REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011

ASUNTO: KP02-L-2007-001165
PARTE ACTORA: CLODUARDO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.911.009
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EIMER GREGORIO TOLOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.765
PARTE DEMANDADA: JULIA MARIA MARCHAN LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.356.653
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de despacho de hoy, 25 de julio del 2011, siendo las 02:30 de la tarde, comparecen voluntariamente por ante la sede del tribunal, por la parte actora el ciudadano CLODUARDO REGINO LOPEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión chofer, titular da la cédula de identidad Nº 2.911.009 y con domicilio en la Avenida Principal, Bloque 9, apartamento 03-06, Urbanización Los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el Abogado EIMER GREGORIO TOLOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.765, y por la parte demandada comparece el Abogado JAVIER JOSE RODRIGEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARIA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.653. Ambas partes renuncian a los lapsos de abocamiento fijados en autos, y dejan constancia que no existe ninguna causal de recusación contra la Juez que regenta el tribunal.
En éste estado, ambas partes solicitan la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación, con el firme propósito de llegar a un acuerdo judicial que ponga fin al presente procedimiento,, lo cual es acordado por la Juez, y se fijan los parámetros del acuerdo de voluntades:
PRIMERO: El demandante declara que actúa en forma libre, voluntaria, espontánea, consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, reconociendo los alcances del presente acuerdo y sus consecuencias, por cuanto se encuentra debidamente asesorado por el abogado asistente, ya que no ha podido tener contacto personal ni telefónico con su representante judicial. En éste estado, admite que la relación laboral la mantuvo única y exclusivamente con la ciudadana JULIA MARIA MARCHAN, antes identificada; que la misma comenzó en fecha 31-01-1999 y finalizó en fecha 31-08-2006, oportunidad en la cual renunció; que al término de la relación laboral le fueron pagadas sus prestaciones e indemnizaciones laborales; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde; tomando en cuenta si existían viajes o no, ya que cuando no había viajes o carga no se laboraba; que siempre devengó salario mínimo; que disfrutó y le fueron pagadas todas sus vacaciones y bono vacacional; que le fueron pagadas sus prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; que le fueron pagadas sus utilidades anuales que son 15 días por cada año; que la causa de terminación de la relación laboral fue su renuncia voluntaria al cargo en fecha 31-08-2006; que al termino de la relación laboral recibió un pago de Diez mil de Bolívares (Bs.F. 10.000,00) mediante un cheque girado a su nombre, más cuatro mil de Bolívares (Bs.F. 4.000,00) que le abonaron en dinero en efectivo, para un total de catorce mil de bolívares (Bs.F. 14.000,00), (anteriormente catorce millones de bolívares); reconoce que no se le adeuda concepto alguno por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, ni vacaciones ni bono vacacional, ni utilidades, ni horas extras, ni días de descanso, ni días feriados, ni bono nocturno; igualmente reconoce que las pretensiones contenidas en el libelo están prescritas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el presente acuerdo no implica en modo alguno la renuncia a la prescripción que obra a favor de la demandada; por lo que desiste de cualquier acción judicial, extrajudicial, administrativa, civil, penal o laboral contra cualquier de las personas mencionadas en el presente expediente laboral, y que se da aquí por reproducido como complemente del presente acuerdo.

SEGUNDO: Ambas partes dejan expresa constancia que el presente acuerdo no implica la renuncia de la prescripción de la acción ni en forma tácita ni expresa que beneficia a la parte demandada;

TERCERO: La parte demandada ofrece pagar la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.000,00) en este mismo acto mediante cheque girado contra el BANCO BANESCO numero de cheque Nº 46116526 al demandante como forma de autocomposición para dar por terminado el presente juicio laboral, como bono único compensatorio imputable a cualquier diferencia o concepto que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió.

CUARTO: El demandante manifiesta estar plenamente conforme con el ofrecimiento y así lo acepta en éste acto, no teniendo absolutamente nada que reclamar a la demandada ni a ninguna de las personas que aparecen mencionadas en el presente asunto laboral.

QUINTO: Las partes convienen que la falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.


La Jueza

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada