REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000834
PARTE ACTORA: ISRAEL LEAL, mayor de edad, C.I. Nº 5.30.267, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS DUDAMEL, IPSA N° 11.940.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA y C.A. AGRICA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 01 de junio de 2011 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano ISRAEL LEAL, mayor de edad, C.I. Nº 5.30.267, y de este domicilio, asistido de su actual Apoderada Judicial abogada en ejercicio, GLADYS DUDAMEL, IPSA N° 11.940 procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: -Señalar la dirección exacta del actor. – Enfermedad que padece, tratamiento médico o clínico que recibe. – Centro asistencial donde lo recibe o recibió. – consecuencias probables de la lesión; ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Julio del 2011, la parte accionante en el presente proceso, se da por notificada de la orden de subsanación y renuncia al lapso otorgado para tal fin, haciendo la observación de que la dirección de las empresas demandadas se encontraban en el capitulo denominado LOS HECHOS, y amplia la dirección del actor. Omitiendo subsanación alguna respecto a la exigencia de señalar: la Enfermedad que padece, tratamiento médico o clínico que recibe. – Centro asistencial donde lo recibe o recibió. – consecuencias probables de la lesión; no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º
LA JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Carlos L. Santeliz.
En esta misma fecha se publicó sentencia
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