REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2011-633
PARTE ACTORA: JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.540.436.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: PEDRO TUA DÍAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 147.278.
PARTE DEMANDADA: OREGONIAN C.A. y solidariamente PEDRO PARTIDAS, REINA FEBRES y COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CUENCA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 14.632.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 29 de julio de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por la PARTE DEMANDANTE PEDRO DOMINGO TÚA DÍAZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.707.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.278, actuando en representación de JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.540.436, en la condición de demandante, según poder debidamente otorgado en la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, número 34, Tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria; y por la PARTE DEMANDADA, integrada por: 1) la Sociedad Mercantil OREGONIAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cuatro (04) de Mayo de 1999, bajo el No. 36, Tomo 18-A, demandada como patrono, representada por su director PEDRO JOSÉ PARTIDAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.067.815; 2) PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO, antes identificado y REINA DEL PILAR FEBRES DE PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.906.676, demandados solidariamente en la condición de accionistas de la Sociedad Mercantil OREGONIAN C.A, antes identificada; 3)Colegio de Médicos del Estado Lara, demandado en la condición de tercero, representado por su presidente DR. ELIAS MUBAYED ASBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.422.588, de este domicilio, asistida la PARTE DEMANDADA por la ciudadana NELLY CUENCA DE RAMIREZ, Doctora en Derecho, inscrita en el IPSA bajo el No. 14.632, y en el Colegio de Abogados del Estado Lara bajo el No. 495, Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: consta en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente identificado como KPO2-L-2011-000633, que el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS, demandó por cobro de prestaciones sociales a las siguientes personas naturales y jurídicas: 1) a la Sociedad Mercantil OREGONIAN C.A, antes identificada, en la persona de PEDRO JOSÉ PARTIDAS CORDERO, también identificado antes, en la condición de director. 2) Además demandó en forma solidaria a los ciudadanos PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO y REINA DEL PILAR FEBRES DE PARTIDAS, antes identificados. 3) Igualmente demandó al Colegio de Médicos del Estado Lara, atribuyéndole la condición de tercero, en la persona de su presidente DR. ELIAS MUBAYED ASBOUR. SEGUNDO: Todas las partes, antes identificadas, luego de un proceso de negociaciones, con respeto a la autodeterminación de cada una, considerando que cada persona tiene derecho a percibir la misma realidad de distinta manera; considerando que en Derecho no existe una única respuesta, sino respuestas posibles, racionalmente sostenibles, dentro de una escala de valores, como lo afirma el actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, optaron por trabajar como un solo equipo, de buena fe, con enfoque de beneficio común, y en tal sentido lograron consensuar criterios para calcular los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que se causan en el contexto de una relación laboral. TERCERO: Los aspectos consensuados fueron los siguientes: A) El ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS se desempeñó como jardinero ayudante, bajo la subordinación del ciudadano PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO, en su condición de persona natural, durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, iniciada en fecha 04 de mayo de 1998 y culminada el 10 de junio de 2010, con un salario fijo, equivalente al salario mínimo, por tanto JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS nunca fue trabajador de la firma mercantil OREGONIAN C.A, por cuanto esta se constituyó, pero nunca tuvo actividad, sin embargo algunos pagos en concepto de salarios le fueron hechos con cheques pertenecientes a OREGONIAN C.A con cargo a cuenta bancaria a su nombre abierta al momento de su constitución, pero parte del capital de constitución de esta fue aportado como préstamo por sus únicos socios PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO y REINA DEL PILAR FEBRES DE PARTIDAS, antes identificados, de allí que la referida compañía pagó al trabajador en nombre de PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO, pero nunca a título de patrono. Esta situación creó la confusión en el trabajador y por eso demandó, de buena fe, a la empresa OREGONIAN C.A, a la ciudadana REINA DEL PILAR FEBRES DE PARTIDAS Y AL COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO LARA. B) Por las razones dichas, el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS tampoco fue trabajador del Colegio de Médicos del Estado Lara ni de REINA FEBRES DE PARTIDAS ni de OREGONIAN C.A., con respecto a los cuales nunca estuvo subordinado ni recibió salarios, ni instrucciones, ni cumplió tareas ni horarios, ni ocurrieron supuestos tipificadores de una relación laboral con respecto a tales personas naturales y jurídicas. C) Los ciudadanos PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO y JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS, convienen en que la causa de la diferencia en cuanto al cálculo y pago de prestaciones sociales se debió a que el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS, durante los doce años de la relación laboral, fue beneficiario de la suma de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES, los cuales solicitó y obtuvo del ciudadano PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO en concepto de anticipo de prestaciones sociales para financiar gastos relacionados con la construcción de mejoras y reparaciones de su vivienda. Por otra parte, el trabajador recibió el pago de todas las vacaciones causadas, pero no las disfrutó por su propia petición al patrono, sin embargo la jurisprudencia ha interpretado que de acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagarlas nuevamente, con base al último salario devengado, razón por la cual PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO conviene en pagar nuevamente al trabajador todas las vacaciones, causadas, pagadas, pero no disfrutadas, con base al último salario, acepta igualmente pagar de acuerdo con los criterios expuestos en la demanda, sin perjuicio de su propio criterio, pero en aras de lograr los acuerdos necesarios para ponerle fin al juicio antes descrito, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 54.048,70). Sin embargo, de la misma forma como el ciudadano PEDRO JOSÉ PARTIDAS CORDERO acepta pagar a JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS, como accionante, la suma expresada en la demanda, este último acepta pagar al referido patrono la suma de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. 24.048,70), para abonar al pago de los préstamos otorgados por el patrono, quedando liberado de pagar el saldo restante. Dicha suma será deducida de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 54.048,70), discriminados en la demanda que PEDRO JOSÉ PARTIDAS CORDERO reconoce y acepta pagar al trabajador, de la siguiente forma: 50% en este acto, es decir QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 15.000,00); SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSF 7.500,00) a 30 días de esta fecha y el saldo de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSF 7.500,00), a 60 días de la presente fecha. Queda exceptuada la obligación del patrono de cumplir con la inscripción del trabajador en el IVSS, la cual no se llevó a cabo en el momento debido, a pesar de las reiteradas diligencias que hizo el patrono con tal finalidad ante el IVSS, comprometiéndose Trabajador y Patrono a aportar toda su capacidad de gestión para lograr que el patrono pague las cotizaciones causadas y no pagadas, en beneficio del Trabajador, solicitud que deberá hacer el patrono ante el IVSS en un plazo no mayor de 90 días hábiles. El patrono quedará liberado de tal obligación en caso que la misma no pueda cumplirse por causas no imputables a él, sino al trabajador y/o al IVSS o a terceros. CUARTO: las partes quedan liberadas de reconocer y cumplir obligaciones distintas a las convenidas en este acuerdo. QUINTO: las partes declaran que en ejercicio de sus derechos a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, consagrados con rango constitucional en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han resuelto sus diferencias mediante este acuerdo, por tanto renuncian a cualquier pretensión adicional no reconocida en este acuerdo. SEXTO: Como quiera que ha sido aclarado que el patrono del demandante fue PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO, a título personal, consecuencialmente quedan liberados los otros demandados: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, a título de tercero; OREGONIAN C.A. a título de patrono y solidariamente sus accionistas PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO y REINA DEL PILAR FEBRES DE PARTIDAS, todos ellos identificados antes, por cuanto, como ha sido aclarado, ninguno fue patrono ni intermediario ni solidariamente responsable respecto a JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ MATHEUS. SEPTIMO: solicitamos al Juez homologue este acuerdo, con autoridad de cosa juzgada, de por terminado el juicio y archive el expediente, quedando facultada cualquiera de la partes para consignarlo en el expediente respectivo.
La falta de pago oportuno o la no provisión de fondos en los cheques que se entregarán, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abg. Manuel Garcia Escalona
Parte Demandante Parte Demandada
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