REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez y Gloria Josefina Cardozo de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.521 y 5.760.741, contra interlocutoria proferida en fecha 6 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas, formado con motivo del juicio que por resolución de contrato propusieron contra los ciudadanos Yan Carlos Fernández Mejía y Thais Josefina Louze Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.662 y 12.041.859, que se tramita en el expediente número 23.881 (nomenclatura del A quo), quienes no aparecen patrocinados por abogado.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el cuaderno de medidas, el 16 de Marzo de 2011, como consta al folio 43, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de Agosto de 2010, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los prenombrados Antonio Ramón Rodríguez y Gloria Josefina Cardozo de Rodríguez demandaron a los igualmente mencionados Yan Carlos Fernández Mejía y Thais Josefina Louze Pérez, para que convinieran o, en su defecto, fueran condenados por el Tribunal, en la resolución del contrato de preventa que tienen celebrado conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 8 de Septiembre de 2009, bajo el número 27 del Tomo 89, sobre un inmueble consistente en una vivienda familiar y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicada en el Sector el Amparo, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, construida dicha vivienda con columnas de cemento y cabilla, paredes de bloques rojos (ladrillos), techo de platabanda y piso de granito, sobre el referido lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos metros cuadrados (440 M2), (sic) alinderada así: “POR EL FRENTE: La calle o pasaje 5, en una extensión de VEINTIDOS METROS (22 M); POR EL FONDO: En una extensión de VEINTE METROS (20 M), con propiedad que es o fue de la Empresa Unión Mercantil Pacheco, C-A.; POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de DIEGO ARAUJO y POR EL SUR: Propiedad que es o fue de ANDRES BASTIDAS.- (sic).
Demandan igualmente la devolución y pago de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo) como parte del precio de venta pagado conforme a la cláusula tercera de dicho contrato, más el pago de sesenta y cinco mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 65.226,oo) por concepto de mejoras fomentadas sobre el inmueble en cuestión, para un total de doscientos diez mil doscientos diez bolívares (sic) (Bs. 210.226,oo).
Expresan los demandantes que el inmueble antes descrito pertenece al codemandado Yan Carlos Fernández Mejía, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 18 de Agosto de 2009, bajo el número 2009.3190, asiento registral 1, matriculado con el número 453.19.13.1.432, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Narran los libelistas que en el contrato de opción a compra se estableció en la cláusula tercera el precio de venta de dicho inmueble por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), el cual se convino en pagar de la siguiente manera: “LOS OPTANTES COMPRADORES entregan al OPTANTE VENDEDOR, como cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y el saldo restante cancelado de la siguiente forma: la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en un lapso de Treinta Días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y el otro saldo de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) se cancelara (sic) al vencimiento del plazo antes señalado y en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.” (sic).
Señalan los demandantes que de esta modalidad de pago establecida entre las partes, pagaron la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), en concepto de cuota inicial, tal como lo dispone dicho contrato. Así mismo señalan que en fecha 14 de Septiembre de 2009 pagaron: a) la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), según recibo Nº 000351, suscrito por el ciudadano Yan Carlos Fernández Mejía; b) la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), según recibo Nº 000355 de fecha 14 de Septiembre de 2009; c) la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), según recibo Nº 000352 de fecha 14 de Septiembre de 2009, ambos recibos suscritos por el ciudadano Yan Carlos Fernández Mejía, para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
Continúan narrando los demandantes en su escrito libelar que conforme a la cláusula quinta del referido contrato de pre-venta ambas partes convinieron lo siguiente: “en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el presente contrato por alguna de las partes suscribíentes se establece un pago de (Bs. 15.000,oo), como resarcimiento del daño que una de las partes cause a la otra, quedando en consecuencia disuelto el presente contrato.” (sic, subrayas en el texto), siendo que por razones ajenas a su voluntad, los demandantes han cumplido parcialmente la obligación de pago establecida en la cláusula tercera, ut supra especificada, sometiéndose a la penalidad de que se les deduzca por incumplimiento la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), conforme a dicha cláusula.
Alegan los demandantes que tal planteamiento se lo han hecho saber al codemandado Yan Carlos Fernández Mejía y que le han solicitado la devolución del diferencial de lo que se le ha pagado, es decir, ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), más el pago de la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos veintiséis bolívares (65.226,oo), por concepto de las referidas mejoras, para un total de doscientos diez mil doscientos diez bolívares (Bs. 210.226,oo), (sic) más la indexación por depreciación de dichos haberes.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos diez mil doscientos diez bolívares (Bs. 210.226,oo) (sic) y la fundamentan en los artículos 1.167 y 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandante acompañaron su libelo con los siguientes recaudos: a) copia fotostática de sus respectivas cédulas de identidad; b) copia fotostática certificada del contrato de opción a compra del inmueble objeto de litigio suscrito por las partes, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 8 de Septiembre de 2009, c) copia fotostática del recibo número 000351, por Bs. 30.000,oo; d) copia fotostática del recibo número 000355, por bolívares 50.000,oo; e) copia fotostática del recibo número 000352, por bolívares 50.000,oo.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, a cuyos fines produjo justificativo de testigos evacuado extra litem por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Señala en dicho escrito que el demandado Yan Carlos Fernández Mejía se ha dedicado a vender en su casa materiales de construcción, los cuales, según dicho apoderado, no son otros que los que su poderdante ha comprado y que los tiene en calidad de depósito en la casa propiedad del demandado, ya que los mismos iban a ser utilizados para mejorar el inmueble objeto de la compra futura. Por otro lado, afirma, es notorio y público que el demandado colocó en el portón de su casa un letrero que dice textualmente “SE VENDE ESTA CASA”.
Manifiesta dicho apoderado que el interés de su representado en esta causa es la resolución del contrato y existe un fundado temor de que las resultas del presente juicio no sean las que se esperen, (sic) ya que los bienes propiedad del demandado están siendo dilapidados en forma abrupta y pública.
Expresa el apoderado actor que el aludido justificativo de testigos corrobora la venta de materiales de construcción en la casa a que se contrae este juicio, todo lo cual hace presumir que el demandado de autos se esta insolventado en forma fraudulenta para con ello perjudicar las resultas de esta demanda.
Por todo lo expuesto solicitó se decretara medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad sobre el que versa la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo resolvió tal pedimento mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de Diciembre de 2010, en la que negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tal como consta a los folios 39 y 40.
Mediante diligencia estampada el 7 de Diciembre de 2010, el coapoderado actor, abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, ejerció recurso de apelación contra tal decisión, como consta al folio 41.
Oída la apelación en ambos efectos (sic) y remitió el presente cuaderno a esta alzada, donde se recibió el 16 de Marzo de 2011, cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que el apelante informara, como consta de nota de Secretaría puesta en fecha 31 de Marzo de 2011, que cursa al folio 44.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente los demandantes aportaron junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en este sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha acumulado dos pretensiones, a saber: por un lado, obtener la resolución de un contrato que denomina “preventa” y “opción a compra”, no ya por el incumplimiento de la otra parte contratante demandada, sino por el propio incumplimiento del demandante, con la devolución de sumas de dinero anticipadas a uno de los codemandados a cuenta del precio de tal preventa, y, por otro lado, obtener el pago de sumas de dinero que, afirma la parte actora, invirtió en la construcción de mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de preventa.
Se observa así mismo que la parte actora acompañó su libelo con copia del documento contentivo del convenio que denomina preventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 8 de Septiembre de 2009, bajo el número 27 del Tomo 89, y tres (3) recibos, fechados 14 de Septiembre de 2009, dos por Bs. 30.000,oo cada uno y otro por Bs. 50.000,oo que, afirman los demandantes, fueron suscritos por el codemandado Yan Carlos Fernández Mejía.
Aprecia igualmente este juzgador que, para fundamentar la solicitud de la medida los demandantes produjeron justificativo de testigos evacuado, no por ante el propio Tribunal de la causa, sino por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2010, en el que los ciudadanos José Antonio Peña Vieras y Antonio Suárez Caldera, identificados con cédulas números 18.350.942 y 9.004.987, declaran: 1) que conocen a los ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez y Yan Carlos Fernández Mejía; 2) que, pese a que se les interrogó sobre si el último de los nombrados, les ofreció en venta a ellos, es decir, a los testigos, materiales de construcción, sin embargo, no respondieron afirmando que les ofreció material a ellos, sino que le ofreció material a persona o personas indeterminadas, con lo que sus respuestas no guardan la debida congruencia o adecuación a lo que se les preguntó; y 3) que saben que la casa tiene un letrero que dice “se vende”.
Analizados como han sido los dichos de tales testigos, se observa que los mismos no afirman en sus declaraciones que el material de construcción al que se refieren sus dichos sea propiedad de alguien en particular, simplemente que fue ofrecido en venta sin expresar a quién.
Luego de efectuado un análisis racional y ponderado tanto de los recaudos producidos por los demandantes como fundamento de sus pretensiones ya señaladas como de los testimonios obtenidos por vía de justificativo judicial, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, por lo que en el sub lite no es procedente el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora. En consecuencia la presente apelación no ha lugar en derecho Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 6 de Diciembre de 2010.
Se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, sobre un inmueble consistente en una vivienda familiar y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicada en el pasaje 5 número 2, Sector el Amparo, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderada así: Frente, La calle o pasaje 5, en una extensión de 22 metros; Fondo, en una extensión de 20 metros, con propiedad que es o fue de la empresa Unión Mercantil Pacheco, C. A; Norte, con propiedad que es o fue de Diego Araujo; y Sur, propiedad que es o fue de Andrés Bastidas; que, afirman los demandantes, pertenece al codemandado Yan Carlos Fernández Mejía, conforme a documento registrado por ante al Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 18 de Agosto de 2009, bajo el número 2009.2.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.432 correspondiente al folio real del año 2009.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,