REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por la Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Silvia Tomasa Valladares de León, contenida en el expediente número 2.625-2.010, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado, en fallo de fecha 13 de Enero de 2011, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por este Tribunal Superior en fecha 1° de Febrero de 2011. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.
En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

“De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.” (sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” (sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

Aparece de los autos que conforman el presente cuaderno de inhibición que la ciudadana Juez inhibida remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial los siguientes recaudos: 1) copia de acta de inhibición, levantada en fecha 6 de Diciembre de 2010; 2) copia de auto de la misma fecha en la que se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia y a la Rectoría del Estado Trujillo; y 3) nota de Secretaría en la que se expresa que se certifican tales actuaciones sin señalar a cuál expediente corresponden los originales con los que fueron compulsadas las copias.
Consta igualmente en este cuaderno de inhibición que las actuaciones arriba señaladas fueron repartidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual, a su vez, las remitió a esta superioridad por haberse declarado incompetente para conocer y decidir la inhibición de marras y que una vez recibidas en este Tribunal Superior, se dictó auto en fecha 16 de Febrero de 2011 en el cual se ordenó oficiar a la juez inhibida requiriéndole remitir a esta alzada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del aludido oficio, los datos relativos a la identificación de las partes del proceso en el que se inhibió, así como la identificación de sus apoderados o asistentes y el señalamiento del motivo por el cual se inició el respectivo proceso, pues, la inhibida se limitó a expresar en la referida acta que se inhibe de conocer por cuanto “…la abogado asistente: MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE, presenta relación de parentesco por afinidad con la ciudadana: ELIZABETH DEL SOCORRO PIÑA MONTILLA, quien es parte Demandante en el Expediente Civil N°. 1.783-2.006, la cual ha presentado una actitud ofensiva, grosera y amenazadora, faltando el respeto tanto al órgano jurisdiccional como a mi persona…” (sic), y fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 16 de Febrero de 2011 se ofició con el número 0540-102-2011, a la juez inhibida, conforme a lo acordado en el auto a que se hace referencia en el párrafo que precede, siendo que hasta la fecha de la presente decisión dicha juez no ha dado cumplimiento a tal requerimiento.
Así las cosas, aprecia esta Tribunal Superior que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación debe declararla, sin esperar a que se le recuse, a los fines de que las partes manifiesten su allanamiento dentro del lapso allí establecido.
Por su lado el artículo 88 establece que el juez a quien corresponda decidir la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales señaladas por la ley, y que, caso contrario, deberá declararla sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
La formalidad a que se refiere el citado artículo 88 guarda relación con la manifestación voluntaria que debe efectuar el Juez de apartarse del conocimiento de la causa, que debe plasmarse en acta que al efecto se levanta y en la que el inhibido debe señalar las razones que motiven su impedimento; la parte, el apoderado o el abogado asistente, contra quienes obra la inhibición; los datos que permitan la cabal individualización del juicio en el cual se produce la inhibición; y acompañar copia de los recaudos que demuestren la actuación o actuaciones cumplidas por aquel contra quien obra la inhibición; dicho con otras palabras, señalamiento de quiénes son los sujetos procesales, quiénes sus apoderados o asistentes, el motivo de la causa, el número del expediente y la prueba de la actuación de la parte o del apoderado de ésta contra quienes obra la inhibición; todo ello con la finalidad de que el fallo que se emita en relación con la inhibición alcance los cometidos de certeza y de seguridad jurídicas de que deben estar revestidas todas lasa decisiones judiciales.
Sobre la base de las pautas que se han dejado señaladas, procedió este juzgador a examinar exhaustivamente las actas del presente cuaderno de inhibición, a los fines de verificar si ciertamente la inhibición que ocupa la atención de este Tribunal Superior fue hecha en la forma legal y de resultas de tal determinación se evidencia que la ciudadana Juez inhibida no dio cumplimiento a las exigencias de ley para que su decisión de apartarse del conocimiento de esta causa, pueda declararse con lugar, pues, ciertamente, no señala la identificación de las partes, ni la de sus apoderados o asistentes, así como tampoco el motivo del juicio en el cual planteó su inhibición, ni produjo prueba fehaciente de la actuación cumplida por la abogada respecto de la cual se inhibe, ni expresa el grado de parentesco por afinidad que, afirma, vinculan a la abogada en cuestión con la demandante.
Corolario forzoso de lo expuesto es que, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición debe declararse sin lugar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la ciudad de Boconó; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al que lo sustituya, los respectivos oficios de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, en cuyo caso se remitirá copia de la presente sentencia al juez que sustituya a la inhibida; actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA a la ciudadana Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, requerir del ciudadano Juez Accidental que se haya nombrado para sustituirla, la devolución del expediente para que continúe conociendo de la causa que se tramita en el mismo, contenido en el expediente número 2.625-2010, de la numeración llevada por ese Tribunal.
Se ACUERDA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto a la juez inhibida, como al que lo sustituye, juez accidental del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le hayan sido pasados los autos por la juez inhibida, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y al último de los nombrados, además, copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,