REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


U N I C O

El presente expediente cursa por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de la apelación ejercida por las ciudadanas Mariela Coromoto Meza y Dalmary Elena Herrera Meza, titulares de las cédulas de identidad números 9.161.745 y 15.714.857, respectivamente, asistidas por el abogado Freddy Delfín Peñaloza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.087, contra el auto dictado por dicho Tribunal de Municipios el 30 de Noviembre de 2010 en el proceso de consignación de cánones de arrendamiento incoado por las prenombradas apelantes y que se tramita en dicho expediente, distinguido con el número 5197, de la nomenclatura del A quo.
El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y dispuso remitir las presentes actuaciones a esta superioridad por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, fundamentando tal providencia sobre las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito que riela al folio 28, suscrito diligencia que antecede, (sic) suscrita (sic) por las ciudadanas MARIELA COROMOTO MEZA y DALMARY ELENA MEZA ( … ) mediante la cual apela (sic) formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/11/2010. Por consiguiente, este Tribunal considerando que el presente procedimiento corresponde a un acto de jurisdicción voluntaria y administrativo, ya que conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta (sic) constituye una disposición especial en materia de práctica judicial por terminación de la relación arrendaticia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21/04/2004, caso: Carlos Brender, oportunidad en la cual además destacó que las normas jurídicas en materia de juicios breves previsto (sic) en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables sino solamente de manera subsidiaria, por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el derecho a ser oído se estila en todo estado y grado del proceso, en salvaguarda al derecho de defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8, en su literal “h” de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, observa quién (sic) aquí decide que en los juicios breves al escuchar una apelación conforme lo señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la cuantía del asunto contraría el principio constitucional del acceso a la justicia, pues el principio de la doble instancia debe estar garantizado por los operadores de justicia en virtud de los preceptos constitucionales y conforme al Artículo (sic) 257 Constitucional, (sic) ultimo (sic) aparte, es por lo que se deben oír las apelaciones de todas aquellas sentencias definitivas, por causar desgravamen (sic) irreparable a las partes, es por estas consideraciones de hecho y de derecho que este Tribunal acuerda OIR dicha apelación en ambos efectos, conforme al Artículo (sic) 294 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación a lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en cumplimiento a la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, se acuerda remitir este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de menores (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de conocimiento.” (sic)

Así las cosas, este Tribunal Superior estima necesario formular las siguientes consideraciones previas, con miras a la determinación que hará más adelante, en punto a su incompetencia para conocer y decidir la presente apelación.
En ese orden de ideas, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Título VII (Del pago por consignación), Capítulos I (De la Consignación Arrendaticia) y II (Del procedimiento consignatarios), artículos 51 al 57, ambos inclusive, establece un procedimiento especial y propio para la tramitación de las consignaciones de cánones de arrendamiento y, por tanto, a éstas, vale decir, a las consignaciones arrendaticias no se les aplica, ni aun supletoriamente, las normas correspondientes al juicio breve que trae el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que cuando el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada y que obre en nombre y descargo del inquilino, podrán consignar la pensión por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, en el plazo allí señalado. Por tanto, la competencia en materia de consignaciones arrendaticias no les viene atribuida a los Juzgados de Municipio por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, sino por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del texto de la aludida resolución se desprende que a través de ésta se transfirió a los Tribunales de Municipio la competencia en determinadas materias que antes estaba asignada a los Tribunales de Primera Instancia, lo que explica por qué las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones que los Tribunales municipales adopten como si fuesen Tribunales de primera instancia, por efecto de la resolución, deben ser conocidas por los Tribunales Superiores.
Empero, no ocurre lo mismo respecto de las apelaciones que se ejerza contra decisiones que los órganos jurisdiccionales municipales adopten en aquellas materias para cuyo conocimiento y resolución tienen atribuida competencia propia, no ya por la resolución de la Sala Plena, sino por otro texto legal, como en materia relativa a las consignaciones arrendaticias, en cuyo caso, por no haber actuado el órgano que las profirió, como Tribunal de Primera Instancia, sino como Tribunal de Municipio propiamente dicho, el conocimiento y decisión de las apelaciones que se propongan contra esas decisiones corresponde al Tribunal de alzada natural y respectivo de los Juzgados de Municipios, como lo son los Tribunales de Primera Instancia.
Lo expuesto en los párrafos precedentes armoniza con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia número 664, de fecha 29 de Junio de 2010, proferida en el expediente número 10-0389 (Facundo Antonio Pérez Rodríguez en amparo), en la cual se dispuso lo siguiente:

“El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.” (sic).

Establecido lo anterior, se aprecia que en el caso sub examine se está en presencia de una apelación ejercida contra una decisión adoptada por un Tribunal de Municipio, en un proceso de consignación de cánones de arrendamiento y en ejercicio de la competencia que para tales fines le viene atribuida por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas no por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, por lo que, al no haber sido modificada o alterada tal competencia por la resolución en mención, tampoco resulta modificada la competencia del Tribunal de alzada y, por consiguiente, compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta contra tal decisión.
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la presente apelación, por lo que: en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el fallo que se transcribió parcialmente; a los fines de resguardar el orden público, toda vez que a éste interesa la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales; para salvaguardar el derecho al juez natural consagrado por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, esta superioridad debe declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como en efecto lo declarará en la decisión que se adoptará más adelante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación ejercida por las ciudadanas Mariela Coromoto Meza y Dalmary Elena Herrera Meza, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Noviembre de 2010 en el proceso de consignación de cánones de arrendamiento incoado por las prenombradas apelantes, que se tramita en el expediente número 5197, de la nomenclatura del A quo, y, por tanto, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, se ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con oficio, a los fines de su reparto. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog: RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,