REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO 2585-08
APELANTES: 1.-) Parte Querellante: Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Noviembre de 1975, bajo el número 64, Tomo 1-A, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte querellante; representada judicialmente por los abogados Oscar Linares Angulo y Alfredo Espinoza Aguaida, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.975 y 7.877, respectivamente.
2.-) Parte Querellada: JULIO RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.741.510, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte querellada, representado por los abogados Dubla Santiago y Rober Ricardo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.461 y 73.206, respectivamente.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes querellante y querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 10 de enero de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la falta de legitimación activa de la querellante; declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; revocó el decreto de restitución dictado por el Juzgado de la causa el 8 de enero de 2007, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2007; ordenó a los depositarios judiciales designados por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, a entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca, C. A.”, en la persona de su representante legal, el material granular que fuere entregado en depósito necesario, el 16 de enero de 2007; y condenó en costas a la parte querellante.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La sociedad mercantil Costa Bolívar Construcciones, C.A., antes identificada, reclama la restitución de la posesión que viene ejerciendo desde hace más de cuatro (4) años sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), ubicado en el Jaguito, sector Los Negros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, vía San Gonzalo, en donde funciona una picadora de piedra, propiedad de la querellante, denominada Granzonera Costa Bolívar, alinderado así: Este, finca pequeña de Gonzalo Segovia; Oeste, finca de Alí Urbina; Norte, vía de penetración hacia la Granzonera Gonzalo Segovia; Sur, río Agua Viva y finca de la sucesión Guédez.

B.- Los Hechos:
Los apoderados judiciales de la demandante mediante escrito presentado para su distribución en fecha 8 de diciembre de 2006, alega que es poseedora desde hace cuatro (4) años del lote de terreno anteriormente descrito; que ejerce la posesión con actos materiales habiendo instalado maquinarias y equipos para la extracción, procesamiento y transporte de material granular; que existe una picadora de piedra con todos sus componentes y equipos para el procesamiento del material; que existe un trailer que sirve de oficina a la empresa en dicha picadora, una casa para controles eléctricos, tableros y transformadores; que existen enormes cantidades, metros cúbicos de piedra picada, arena, arenilla y granzón por ella procesados para la venta a terceras personas y su uso particular.
Narran los representantes judiciales de la demandante que el 20 de Noviembre de 2006, se presentó el demandado de autos, ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, quien de manera arbitraria, sin orden judicial y haciendo justicia por su propia mano, cerró el portón de acceso a la granzonera, impidió de manera violenta el ingreso de los trabajadores, despojó a su poderdante del referido lote de terreno, apoderándose de todos los equipos, instalaciones y material, propiedad de su representada; que el 23 de Noviembre de 2006 se trasladaron con el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar inspección judicial y el querellado sólo permitió:
“… que ingresaran a la granzonera el Juez con su Secretario, a sus apoderados y a los peritos que habían sido designados por el Tribunal pero el abogado de JULIO RICARDO MOSQUERA quien se identificó DUBLA ALEXI SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.461, manifestó que no le permitiría acceso a la granzonera a nadie, sólo al Tribunal y a las personas que éste autorizara, porque COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A. no tenía absolutamente nada dentro de la empresa, hecho absolutamente falso, pues la propia inspección judicial deja constancia de que la mayoría de los equipos e instalaciones tenían las placas que las identificaban como propiedad de la empresa que representamos. Además expresó que su representado JULIO RICARDO MOSQUERA había comprado la finca de la que forma parte el lote de terreno ocupado por la granzonera al Ciudadano JOSE DEL CARMEN BERRIOS y a JOSE DEL CARMEN BERRIOS ANDARA. …” (Sic).

Continúan narrando los actores, que los terrenos ocupados por la empresa Costa Bolívar Construcciones C. A. son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el Asiento Campesino Los Negros, Municipio Miranda del Estado Trujillo; que en ningún momento presentó la autorización para la venta por parte de esta institución; que la conducta de Julio Ricardo Mosquera tipifica un despojo a la posesión que por más de un (1) año, específicamente más de cuatro (4) años, ejerce su representada.
Por tales razones demandan, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, al preidentificado ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, para que convenga o, en su defecto, así lo declare el Tribunal en haber despojado a Costa Bolívar Construcciones C. A. del lote de terreno y de la universalidad de bienes que constituyen la Granzonera Costa Bolívar, así mismo solicitan se les decrete la restitución de la parcela de terreno y de la universalidad de bienes que constituye la Granzonera Costa Bolívar.
Estiman la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares, equivalentes actualmente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo).
En el mismo escrito los demandantes de autos consignaron inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial; ofrecieron la testimonial de los ciudadanos Ángel Alfonzo Delgado Venegas, Benito Ramón Rangel, José Emejilio Contreras Botello, Margarita del Carmen Velásquez, José Rafael Ramírez, Ramírez y José Humberto Hernández Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 13.049.999, 9.018.083, 1.558.757, 15.159.538, 3.214.829 y 5.761.154, respectivamente.

C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 13, corre escrito libelar y recaudos presentados por los apoderados actores, abogados Oscar Linares Angulo y Alfredo Espinoza Aguaida.
Al folio 6, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y ordenó librar oficio al Comando de la Guardia Nacional, el cual cursa al folio 15. Tal inspección se evacuó el 23 de noviembre de 2006, como consta a los folios 16 al 19.
Al folio 34 cursa auto dictado por el A quo en fechas 12 de diciembre de 2006, por medio del cual fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la parte actora; habiendo sido evacuada en fechas 13 y 14 de diciembre de 2006, como se evidencia en actas levantadas al efecto cursantes a los folios 35 al 40, 42 y 43.
Al folio 45 corre inserto auto dictado por el Tribunal de la causa el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual admite la demanda y le exige a la parte querellante la constitución de una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares, equivalentes actualmente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), a objeto de decretar la restitución del inmueble objeto del presente litigio.
A los folios 47 al 50, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 14 de Diciembre de 2006, bajo el número 74, Tomo 169, contentivo de la fianza otorgada por la afianzadora Corporación de Fianzas Bolívar, C.A.; fianza esta declarada inexistente por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, cursante al folio 51.
A los folios 55 al 58, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 18 de Diciembre de 2006, bajo el número 06, Tomo 175, contentivo de la fianza otorgada por la afianzadora Corporación de Fianzas Bolívar, C.A.
A los folios 59 y 60 corre inserto auto de fecha 8 de Enero de 2007, por medio del cual, visto que la fianza consignada cumple los requisitos de la providencia N° 00577 del 27 de Mayo de 2002, se decretó la restitución del lote de terreno objeto del presente litigio y se comisionó para la práctica de tal medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 76 corre auto de fecha 11 de enero de 2007, en el que el Tribunal comisionado fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno desposeído, habiéndose evacuado 16 de enero de 2007, como consta a los folios 78 al 81.
A los folios 86 al 88, cursa escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2001 por los apoderados judiciales del demandado, por medio del cual se dan por citados y consignan recaudos anexos.
Al folio 190, cursa diligencia estampada por la representación judicial del demandado, mediante la cual solicitaron se fijara oportunidad procesal para que la parte querellada se oponga a los alegatos de la querella interdictal incoada en su contra.
A los folios 191 y 192, corre auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual, fijó oportunidad para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de su derechos.
A los folios 193 y 194, cursa auto dictado por el A quo, por medio dispone que:
“Visto el escrito de fecha 22 de enero de los corrientes, suscrito por los abogados Dubla Santiago y Rober Ricardo Martínez, identificados en actas, apoderado judiciales del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, en el cual solicitan a este Tribunal, la Revocatoria de los depositarios designados o en su defecto los notifique que se abstengan de ejecutar cualquier acto de disposición, traslado o retiro, que se excedan de las funciones y atribuciones de cuidadores y resguardadotes sobre los bienes dados en depósitos, hasta que se decida el fondo de la causa, ( … ) se Acuerda oficiar a dichos Depositarios para que 1° Se abstengan de ejecutar cualquier acto de disposición, traslado o retiro, que excedan de las funciones y atribuciones de cuidadores y resguardadotes sobre los bienes dados en depósitos, …” (Sic).

Al folio 198, cursa diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto 29 de Enero de 2007, cursante a los folios 192 y 193.
A los folios 199 al 207, corre inserto escrito de contestación de la demanda, consignada por la representación judicial del demandado.
Al folio 209, cursa escrito consignado por los apoderados actores, por medio del cual solicitan se ordene abrir la articulación probatoria, que prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 210 al 215, cursa escrito presentado el 5 de febrero de 2007, referido a la promoción de pruebas de la parte actora, junto con recaudos anexos.
Al folio 241 cursa auto dictado por el A quo por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas la parte querellante.
A los folios 247 al 251, cursa escrito presentado el 6 de febrero de 2007, referido a la promoción de pruebas de la parte demandada, junto con recaudos anexos.
A los folios 438 y 439 aparece auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por el querellado.
A los folios 442 y 443, cursa acta levantada en el A quo con ocasión del nombramiento de experto.
A los folios 447 al 450, cursa acta levantada con motivo a la inspección judicial practicada en el presente juicio en fecha 8 de febrero de 2007.
A los folios 451 al 485, cursa consignación, por parte del experto fotográfico, de muestras fotográficas.
A los folios 491 y 492, cursa escrito consignado por los apoderados del demandado el 12 de febrero de 2007, mediante el cual tacharon a los testigos promovidos por la parte querellante.
Al folio 493, cursa escrito de promoción de pruebas sobre la fianza otorgada por el querellante, consignado por la parte querellada en fecha 12 de febrero de 2007.
Al folio 494, cursa escrito consignado por los apoderados del querellante en fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual promovieron las pruebas a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 504 y 505, cursa acta levantada con ocasión al nombramiento de expertos en la presente causa.
A los folios 509 al 525, cursan actas levantadas por el Tribunal de la causa, en fechas 12 y 13 de febrero de 2007, con ocasión de la ratificación del testimonio de los ciudadanos Ángel Alfonso Delgado Venegas, Benito Ramón Rangel, José Emejilio Contreras Botello, José Rafael Ramírez Ramírez.
Al folio 526, cursa escrito consignado por los apoderados del querellado, mediante el cual impugnan las pruebas promovidas por la parte querellante.
A los folios 542 al 547, cursan actas levantadas por el Tribunal de la causa, en fechas 22 de febrero de 2007, con ocasión de la ratificación del testimonio de los ciudadanos José del Carmen Berríos Berríos y Luis Miguel Pladano Merayo.
A los folios 548 y 549, cursan actas levantadas con ocasión de la aceptación y juramentación al cargo de experto, de los ciudadanos Elizabeth Corona Abreu y Boris Bastidas García.
A los folios 552 y 553, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados del querellado, en fecha 22 de febrero de 2007, con recaudos anexos.
Al folio 664, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa el 26 de febrero de 2007, mediante el cual admitió las pruebas de la parte querellada.
A los folios 665 y 666, cursa escrito presentado por la parte querellada el 26 de febrero de 2007, para comprobar la tacha de testigos.
Al folio 678, cursa auto dictado por el A quo mediante el cual fija el día lunes 5 de marzo de 2007, para la celebración de la audiencia conciliatoria; a la cual asistieron ambas partes, tal como consta en acta que cursa al folio 680.
Al folio 681, cursa diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual impugnan las copias fotostáticas cursantes a los folios 553 al 661, ambas inclusive, consignadas por la parte actora.
Al folio 694, cursa diligencia estampada por el abogado Alfredo Espinoza Aguaida, mediante el cual sustituye apud acta, en el abogado Oscar Linares Quintero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562, poder que le fuera conferido por la actora.
A los folios 697 al 700, cursan actas levantadas por el A quo en fecha 22 de Febrero de 2007, contentivas del testimonio rendido por los ciudadanos Ángel Roberto Romero y José del Carmen Berríos Andara.
A los folios 704 al 739, cursa informe técnico consignado por los expertos designados en la presente causa, en fecha 7 de marzo de 2007.
A los folios 741 al 752, cursa escrito de informes consignado por la parte actora.
A los folios 753 y 754, cursa escrito de consignado por la parte querellada, en fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual solicitan se ordene la entrega de algunos bienes especificados en el escrito, en virtud de que se están deteriorando. Tal escrito fue providenciado por auto de fecha 12 de marzo de 2007, como consta a los folios 767 al 769.
A los folios 757 al 765, corre agregada sentencia proferida el día 12 de marzo de 2007, mediante la cual el A quo declaró con lugar la objeción a la fianza, hecha por los apoderados del querellado y ordenó la constitución de nueva fianza.
A los folios 770 y 771, cursa escrito de informes consignado por la parte querellada en fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual impugnan los informes presentados por la parte querellante. En la misma fecha diligenció nuevamente la representación judicial del querellado, oponiéndose a la entrega material solicitada por la parte querellante y solicitando se abriera una averiguación probatoria; así mismo solicitan al Tribunal se abstengan de entregar la copia certificada de la decisión que acordó la entrega de bienes, como consta al folio 772 y su vuelto.
A los folios 774 al 801, cursa informe técnico, consignado en fecha 13 de marzo de 2007, por el experto Néstor Luis Muñoz.
Al folio 809, cursa diligencia estampada por la parte querellante el 15 de marzo de 2007, mediante la cual renuncian al escrito de oposición y a la oposición misma interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007.
A los folios 932 y 933, cursa acta de inhibición de juez de la causa, abogado Roberto Sarcos Morán, de fecha 9 de abril de 2007.
Al folio 935, cursa auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual visto el pedimento de la parte querellante, el abogado Rolando Quintana, se avocó al conocimiento y decisión de esta causa; y ordenó la notificación de las partes.
A los folios 940 al 942, cursa sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual se suspendió este proceso por treinta y cinco (35) días continuos, luego de que constara en los autos la notificación ordenada al Procurador General del Estado Trujillo; la cual fue consignada en fecha 23 de Octubre de 2007, como consta a los folios 952 y 953.
A los folios 983 al 1001, corre agregada sentencia definitiva proferida el día 10 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la falta de legitimación activa del querellante; inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; revocó el decreto de restitución dictado en fecha 8 de enero de 2007; ordenó a los depositarios judiciales entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca, C.A.”, el material granular entregado en depósito; y condenó en costas a la parte querellante.
Al folio 1002, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial del querellante el 21 de enero de 2008, abogado Oscar Linares Angulo, mediante la cual se da por notificado de la sentencia recaída en este juicio y apela de la misma.
A los folios 1004 y 1005, cursa escrito consignado por los apoderados del querellado el 11 de febrero de 2008, mediante el cual solicitan la ampliación de la sentencia en su parte dispositiva, respecto omisión que señalan en tal escrito; siendo que en fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa declaró improcedente tal ampliación, como consta a los folios 1010 al 1013.
Al folio 1006, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial del querellante, abogado Alfredo Espinoza Aguaida, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008.
A los folios 1016 al 1020, cursa escrito contentivo de la apelación de la sentencia fecha 10 de enero de 2008, consignado por la parte demandada, en fecha 19 de Febrero de 2008.
Al folio 1021, cursa diligencia estampada el 19 de Febrero de 2008, por el abogado Alfredo Espinoza Aguaida, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008.
A los folios 1022 y 1023, aparecen actuaciones concernientes a la tramitación de la apelación ejercida por las partes contra la referida sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el A quo.
Al folio 1026, se recibe el expediente proveniente del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008.
Al folio 1027 y su vuelto, cursa acta levantada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, mediante el cual se inhibió de conocer y decidir el presente juicio, fundamentado en criterio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia, en punto a que los jueces pueden inhibirse por causales diferentes a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 1028, cursa diligencia estampada por el abogado Alfredo Espinoza Aguaida en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual allana al Juez Titular inhibido. Siendo que al folio 1029, cursa auto dictado por este Tribunal Superior en la cual el Juez Titular inhibido manifestó no estar dispuesto a conocer y decidir el presente asunto.
Al folio 1033, cursa acta de inhibición del Juez Accidental designado para conocer esta causa, abogado Adolfo Gimeno Paredes, fundamentado en lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 10 de febrero de 2009 y ordenó la notificación de las partes, al folio 1.038.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 1.041 y 1.042.
A los folios 1.050 al 1.063, aparecen actuaciones efectuadas por los Tribunales comisionados, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
A los folios 1.065 al 1.067, cursa diligencia estampada por la parte querellada, con recaudo anexo.
A los folios 1.069 al 1.074, cursa escrito de alegatos consignados por la parte querellante.
Al folio 1.078, cursa auto dictado por este Tribunal Superior Accidental el 16 de julio de 2009, mediante el cual, vistas las actuaciones de las partes de este proceso, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y a la Procuraduría General de la República, a los fines de requerirles información sobre la inclusión o no de los bienes objeto de la presente querella en la toma de posesión decretada mediante la Resolución número 051 dictada por el referido Ministerio; razón por la cual mediante auto dictado el 21 de julio de 2009, se suspendió la causa, hasta que conste en los autos tal información, al folio 1.082.
Al folio 1.083, cursa oficio número G.G.L.-C.C.P. 1089, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República.
Al folio 1.085, corre inserto auto dictado el 4 de agosto de 2010, mediante el cual visto que no consta en autos la información solicitada, ordena enviar telegrama al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible sobre la situación jurídica del lote del objeto en litigio.
Al folio 1.098, cursa auto dictado por este Tribunal Superior Accidental en fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual declara la continuación del proceso y ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles a las partes que una vez conste en los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el término para la presentación de informes.
A los folios 1.105 al 1.119, aparecen actuaciones efectuadas por los Tribunales comisionados, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
A los folios 284 al 287, corren insertos los informes presentados por la parte querellante.
Al folio 288, cursa nota de Secretaría mediante la cual se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente juicio.
A los folios 1.121 al 1.130, cursa escrito de informes consignado por la parte querellada.

D.- El fallo que se revisa:
Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de enero de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la falta de legitimación activa del querellante Costa Bolívar, C.A., para intentar el presente juicio; inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; revocó el decreto de restitución dictado en fecha 8 de enero de 2007; ordenó a los depositarios judiciales designados por el Juzgado Ejecutor comisionado, entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca, C.A.”, el material granular entregado en depósito necesario, según acta de fecha 16 de enero de 2007; y condenó en costas a la parte querellante.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada dictada el en fecha 10 de enero de 2008, con lugar la falta de legitimación activa del querellante Costa Bolívar, C.A., para intentar el presente juicio e inadmisible la presente querella interdictal restitutoria.
Empero, considera quien suscribe que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia deducida, debe efectuar las siguientes consideraciones.
El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. En este sentido, al ser el rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.
En efecto, cuando la Constitución, por su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
De igual manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al juez para dictar, de oficio, alguna providencia en resguardo del orden público o las buenas costumbres, aunque no la hayan solicitado las partes. En este orden de ideas, se puede concebir al orden público como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sentencia, S. C. C. , 13 de agosto de 1.992).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
En este sentido, el juez está obligado a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, especialmente el Código de Procedimiento Civil, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades hasta el deber de decisión, tal y como lo señalan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de las observaciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental luego de examinar las actuaciones contenidas en la presente querella interdictal advierte que la parte querellante, mediante diligencias estampadas en fechas 30 de enero de 2007 (folios 198) y 20 de marzo de 2007 ( folios 810 al 812), interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2007 (folios 193 al 194) y la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2007 (folios 757 al 765), respectivamente; apelaciones estas que no fueron tramitadas.
En efecto, el día 30 de enero de 2007, el apoderado actor, mediante diligencia manifiesta: “…En nombre de mi representada, apelo por ante el tribunal Superior del auto de este Tribunal de fecha 29 de Enero de 2.007…” (Sic). Igualmente, en fecha 20 de marzo de 2007, los apoderados de la parte querellante, declaran entre otras cosas, lo siguiente: “…Tercero.- Entonces expresamente manifestamos se decrete secuestro, sin que esta postura avale tácitamente la sentencia de fecha doce (12) de Marzo del 2007, que cursa a los folios 756 al 765, cuarta pieza del expediente, contra la cual formalmente interponemos RECURSO DE APELACIÓN, para que el tribunal de alzada controle la legalidad de la tantas veces mencionada sentencia interlocutoria…” (Sic).
Luego de revisar exhaustivamente las actuaciones contenidas en la presente querella interdictal, este Juzgado Superior Accidental pudo constatar que el tribunal de la causa, no tramitó las apelaciones antes señaladas, por lo que no existe en los autos pronunciamiento alguno sobre si se oía o no las apelaciones, a los fines de que la parte apelante pudiera ejercer o no los recursos que la ley le confiere para el caso de no estar conforme con lo dictaminado por el Juzgado de la primera instancia; lo cual implica una lesión al derecho que las partes tienen de que sea revisado por ante el juzgado superior competente lo decidido por aquél.
Ahora bien, ante tal situación considera esta juzgadora que con tal omisión de pronunciamiento se le ha causado lesión a la parte solicitante de sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva y de oportuna respuesta, por cuanto, el Juzgado de la causa no realizó pronunciamiento expreso sobre si oía o no las apelaciones formuladas; por ello, es evidente, para este Juzgado Superior que el tribunal de la causa, no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en el lapso de ley.
Observa esta sentenciadora, que el juez A quo, omitió pronunciarse oportunamente sobre las apelaciones ejercidas por la parte querellante ejercidas en fechas 30 de enero y 20 de marzo de 2007 y conforme lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe imperativamente pronunciarse, cuando señala: “…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…” (Sic). En consecuencia, al haberse abstenido en pronunciarse sobre los recursos de apelaciones ejercidos se generó la indefensión del apelante, por lo que se menoscabaron formas esenciales del proceso y el derecho al debido proceso.
Al respecto, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce (verbigracia: el Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
De tal manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta visión la violación al debido proceso y la consecuente indefensión opera, generalmente, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por lo tanto y conforme a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental frente a la notada falta de pronunciamiento del A quo, debe declarar de oficio, con lugar las apelaciones ejercidas, pero por los motivos distintos de los alegados por los apelantes en los términos que se determinan en la parte dispositiva del presente fallo. Dada la omisión detectada, esta sentenciadora no se pronuncia sobre el mérito de la causa. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR las apelaciones ejercidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2008.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el artículo 293 supra transcrito, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido, admitiéndolo o negándolo. En consecuencia se REPONE la causa al estado de que emita pronunciamiento sobre las apelaciones ejercidas por la parte querellante.
TERCERO: REVOCAR la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la omisión detectada y la cual no es imputable a las partes, no hay condenatoria en las costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARILIN ROMERO GONZÁLEZ
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,