REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Fermín Antonio Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.162, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por divorcio propuso contra la ciudadana Deisy Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.512.171, quien no aparece asistida ni representada en estos autos por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 16 de Marzo de 2011, se le dio el trámite de ley al presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 22 de Mayo de 2009 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Fermín Antonio Benítez, ya identificado, demandó por divorcio, con base en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana Deisy Josefina Hernández, igualmente identificada.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana Deisy Josefina Hernández en fecha 30 de Diciembre de 1983, por ante la Prefectura del antes Municipio La Paz, hoy Parroquia La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo y que en los primeros años su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, existiendo tranquilidad durante algún tiempo.
Continúa narrando el demandante que: “…en forma inesperada, mi cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés hacia mi persona, la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que en este caso debe demostrar una esposa para con su esposo, y nuestra relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre nosotros se fueron agravando al punto que me tuve que ir de la casa ...” (sic).
El demandante acompaño el libelo con copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, signada con el número 52.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada así como la de la representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para la realización de los actos reconciliatorios, advirtiendo a las partes que de no lograrse la reconciliación y el demandante insiste en continuar con la demanda, deberían las partes dar contestación a la misma el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de celebración del segundo de tales actos conciliatorios, como consta a los folios 9 y 10.
El primer acto reconciliatorio tuvo lugar en fecha 30 de Noviembre de 2009, no estando presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, como tampoco la Fiscal VIII del Ministerio Público. Así aconteció también en la oportunidad de la celebración del segundo acto reconciliatorio, el cual tuvo lugar el 1º de Febrero de 2010, cuando quedaron las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció. Ese mismo día el demandante hizo acto de presencia en el Tribunal e insistió en la acción deducida.
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora adujo las siguientes probanzas: a) el mérito favorable de autos; b) el testimonio de los ciudadanos Gregorio Antonio Materano, Francisco Javier Marín Palma y Luís Alberto Carrillo Chinchilla, identificados con cédulas números 11.128.055; 11.128.364 y 7.957.018, respectivamente.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandante y se ordenó su evacuación, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 32.
El Tribunal de la causa profirió sentencia en la fecha 28 de Septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al demandante.
Mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2010, cursante al folio 61, la apoderada actora apeló de tal decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7 de Octubre de 2010, al folio 63.
Recibido el expediente en esta alzada el 16 de Marzo de 2011, se fijó término para la presentación de informes.
Aparece de nota de Secretaría de fecha 25 de Abril de 2011, al folio 66 que ninguna de las partes presentó informes.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las presentes actas procesales se aprecia que el demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana Deisy Josefina Hernández, en el hecho de que ésta comenzó a dar muestras de falta de interés y de afecto hacia él, lo cual trajo por consecuencia el deterioro de la relación conyugal, que se agravó al punto que tuvo que irse del hogar.
Subsume el demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
Aprecia este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar los hechos alegados como configurativos de la causal de divorcio invocada, dada la circunstancia de que debe entenderse contradicha la demanda, pura y simplemente, debido a la falta de contestación de la misma por parte de la demandada, quien, por lo demás, tampoco promovió pruebas.
En este orden de ideas se observa que el demandante consignó copia certificada de su acta de matrimonio, cursante al folio 7, y de tal instrumento público, que se aprecia y valora conforme a las reglas establecidas por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que, ciertamente, contrajo matrimonio con la demandada en fecha 30 de Diciembre de 1983, por ante la Prefectura del para entonces Municipio, hoy Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que el demandante promovió dentro del lapso probatorio el mérito favorable de los autos y el testimonio de los ciudadanos Gregorio Antonio Materano, Francisco Javier Marín Palma y Luís Alberto Carrillo Chinchilla, ya identificados, de los cuales sólo fueron presentados a declarar los nombrados en segundo y tercer lugares, y cuyos testimonios fueron recogidos en actas levantadas por el comisionado en fecha 26 de Abril de 2010, las cuales obran a los folios que van del 47 al 50.
Tales testigos afirman que conocen a los cónyuges de autos; que se casaron ante la Prefectura del para entonces Municipio, hoy Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 30 de Diciembre de 1983; que la esposa del demandante cambió de actitud con su esposo, pues, no le prodigaba cariño, ni cuidado, ni atenciones; que el demandante optó por recoger sus pertenencias personales e irse del hogar; y que los cónyuges procrearon tres hijos.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que si bien ambos testigos afirman conocer los motivos por los cuales el demandante considera que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, esto es, el cambio de actitud de ella respecto de su esposo, que hizo que la relación conyugal se deteriorara al punto de que el esposo tuvo que irse del hogar, sin embargo el conocimiento de tales hechos y circunstancias no lo obtuvieron de forma directa o presencial, sino referencialmente, pues, a la pregunta que su promovente les formuló en el sentido de si sabían y les constaba que la demandada cambió de forma inesperada con su esposo, ya que la misma se mostraba sin el cariño, cuido y atención que una esposa debe mostrar a su cónyuge, respondieron así: el testigo Francisco Javier Marín Palma: “Si sé porque él me comentaba que tenía problemas en el hogar que no los atendía” (sic) y el testigo Luís Alberto Carrillo Chinchilla: “Él me decía que se iban a separar ya que ella no lo atendía.” (sic); calidad esa de referencial que presentan tales testimonios que quitan a los mismos su credibilidad y, por tanto, deben ser desechados.
Siendo tal prueba testimonial la única promovida y evacuada por la parte actora para demostrar las afirmaciones de hecho sobre las cuales basó su pretensión y, como ha quedado establecido, resultó sin valor probatorio alguno, debe arribarse a la conclusión de que ciertamente el demandante no alcanzó a probar los motivos alegados para solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une a la demandada y, por consiguiente, su demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 28 de Septiembre de 2010.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano Fermín Antonio Benítez contra la ciudadana Deisy Josefina Hernández, identificados en autos, con base en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,