REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado Edgar Adriani, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.907.577, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2005, en el presente juicio por cumplimiento de contrato, que le propusiera la ciudadana Maria Rosario Provenzali Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.715, quien aparece representada por el abogado Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado a distribución el 12 de Noviembre de 2001, y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, ya identificada, asistida por el abogado Marcos Antonio Díaz Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.259, demandó por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto al ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, igualmente identificado.
Narra la demandante que el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana Maria Provenzali Romero un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector “Villa Mercedes”, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que tiene una superficie de cinco mil doscientos diez metros cuadrados (5.210 m2), alinderado de la siguiente manera: “NORTE: En una extensión de cincuenta metros (50 Cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de la Compañía Esnujaque C.A. ESTE: en una extensión de Ciento dieciocho metros (118 mts.) con vía pública que conduce a La Mesa de Esnujaque; y OESTE: en igual medida que el anterior con terreno propiedad de la Compañía Esnujaque C.A.” (sic), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 2, Segundo trimestre.
Alega igualmente la demandante, que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 20.800.000,oo), y que se estableció un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, esto es, el 29 de Mayo de 2001, para que el vendedor ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, ejerciera el derecho de retracto.
Continua narrando la actora, que el demandado se ha negado a entregarle voluntariamente el inmueble, por lo que interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales solicitó sean calculados de acuerdo al beneficio y la utilidad dejada de percibir.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil y estimó la demanda en veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 20.800.000,oo), equivalentes hoy día a veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo).
La parte actora acompañó su escrito libelar con copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2001, bajo el número 13 del Protocolo Primero, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo de contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos Alirio Rivas Paredes y María Rosario Provenzali Romero, cursantes a los folios 6 al 9; y con original de planilla de liquidación signado H-00-0572428, cursante al folio 9.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2001, el A quo admitió la demanda y libró las compulsas para la citación del demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, folio 10 al 13. En fecha 18 de Enero de 2002, se recibió la comisión cumplida por el juzgado comisionado, cursante a los folios 15 al 31.
En fecha 13 de Agosto de 2002, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de tal abocamiento, como consta al folio 35.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación que se publicó en el Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera Estado Trujillo, para la reanudación de la causa, folios 37 al 39.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002, el abogado de la parte actora consignó el periódico donde consta la publicación del cartel de notificación del demandado en la página 43 del Diario “El Tiempo”, habiéndose agregado al expediente, mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano Alirio Antonio Riveras Paredes, asistido por el abogado Juan Carlos Aguilar, inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.232, y consignó escrito por medio del cual manifiesta no haber sido citado personalmente, violándosele de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, folios 70 al 71.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, a los folios 73 al 75, el A quo negó la reposición solicitada y ordenó agregar las pruebas. Contra este auto, el apoderado del demandado, abogado Edgar Adriani apeló el 15 de noviembre de 2002,.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, en un solo efecto, como consta al folio 83 y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado de alzada, esta superioridad, en fecha 10 de Julio de 2003, declaró con lugar la apelación y repuso la presente causa al estado de que a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y declaró nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en este proceso a partir del 11 de Noviembre de 2002.
En fecha 4 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente esta causa por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece los artículos números 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia al folio 89. Tal solicitud fue desestimada mediante auto dictado por el A quo el 9 de Diciembre de 2002, al folio 91.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial del demandado apeló del auto dictado por el A quo en fecha 9 de Diciembre de 2002, al folio 93.
Al folio 94, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial del demandado mediante la cual solicita la regulación de la competencia en la presente causa; razón por la cual fue remitida a esta superioridad copia certificada del presente expediente y en fecha 21 de Febrero de 2003, esta alzada dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar tal solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el A quo de fecha 9 de Diciembre de 2002, como consta a los folios 103 al 107.
Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de Junio de 2003, solicitó al A quo desestimar por extemporánea y ajena a toda fundamentación jurídica la solicitud de posiciones juradas en este proceso, e igualmente la solicitud de auto para mejor proveer efectuada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de Junio de 2003 por el A quo, negó tanto la admisión de las posiciones juradas por ser extemporáneas, como la inspección judicial solicitada, por ser extemporánea por anticipada.
Como consta en auto dictado el 4 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior y ordenó la continuación del procedimiento.
El 17 de Noviembre de 2003 la demandante, ciudadana María Provenzali Romero, asistida por el abogado Andrés Eloy Bracamonte, por medio de diligencia revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el poder que le confirió a los abogados Marcos Antonio Díaz Ruiz y Lenin José Andará Suárez, y en este mismo acto confirió poder apud acta al abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, para que la represente y sostenga sus derechos en este juicio.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 3 de Diciembre de 2003, cursante a los folios 201 al 204, mediante el cual rechazó y negó los hechos narrados por la actora por no ser ciertos los mismos y no guardar relación con la verdad verdadera. Continúa explanando dicho abogado que es falso que su mandante le haya dado en venta con pacto de retracto por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 20.800.000,oo), hoy equivalentes a veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,00) a la ciudadana María Provenzali Romero, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Villa Mercedes, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo que tiene una superficie de cinco mil doscientos diez metros cuadrados (5.210 m2) ut supra especificando los linderos; de la misma forma señaló que es falso que se haya establecido un lapso de 3 meses para que mi mandante ejerciera el derecho de retracto para recuperar así el bien vendido, y que se haya negado a entregar voluntariamente dicho inmueble. Sigue explanando el apoderado judicial de la parte demandada que los verdaderos hechos ocurrieron de la siguiente manera el ciudadano Eliseo Fernández Reinoso le dio en calidad de préstamo a mi mandante la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,oo), cobrándole además un interés estimado al diez por ciento (10%) mensual, y quien posteriormente cedió dicho préstamo a la ciudadana María Rosario Provenzali Romero por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), para lo cual disfrazando la naturaleza del contrato como lo es, préstamo a intereses, se realizó una venta con pacto de retracto del referido inmueble tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de fecha 29 de Mayo de 2001, en el referido documento se estableció como lapso para ejercer el rescate los tres (3) meses contados a partir del presente otorgamiento y se fijó el precio de la cantidad de Bs. 19.750.000,oo, así mismo la compradora manifiesta que toma posesión, dominio y propiedad del inmueble en ese acto vendido, a tal cantidad le sumaron los gastos del otorgamiento del documento, lo cual es el resultado de una causa ilícita, ya que provienen de un cobro de intereses ilegales generados por el préstamo hecho a mi mandante por la parte actora.
Continúa narrando el apoderado judicial de la parte demandada que si se analiza el documento debemos concluir forzosamente que estamos en presencia de un contrato de préstamo celebrado entre mi mandante y el ciudadano Eliseo Fernández Reinoso. Dicho monto no puede ser pagado por mi mandante ya que su fuente es un ilícito que trae como consecuencia su nulidad. Fundamenta lo alegado en el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario y con el artículo 1 del Decreto Nº 247 sobre Represión de la usura, estos últimos que castiga la usura y establece la tasa de intereses legal, por lo que solicitó al A quo declare sin lugar la presente demanda.
Igualmente el apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda, reconvino a la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, en virtud de que la voluntad cierta de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo a interés, mediante la cual la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, quien es una reconocida prestamista de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, adquirió el préstamo concedido a mi mandante por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), suma que comprende el capital adeudado más los intereses generados al diez por ciento (10%) mensual y los gastos de redacción y otorgamiento de documento, dinero que le fue entregado al anterior prestamista Eliseo Fernández Reinoso, comprometiéndose mi mandante a devolverlo en un plazo de tres (3) meses contados a partir del otorgamiento del documento y quien además debía pagar los intereses que generaría dicha cantidad de dinero todo lo cual sumaba la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.750.000,oo); que en la legislación venezolana sanciona la usura, ésta se practica a diario y forma parte de nuestra realidad y entorno, debido a la precaria situación económica y a la dificultad de tener acceso al sistema bancario, conduce a las personas necesitadas a recurrir a los prestamistas, quienes además de imponer y diseñar el contrato escrito con el cual van a disfrazar el préstamo, establecen modalidades que van más allá de lo querido y deseado por el usuario del préstamo, vale decir, que para el caso de autos la intención de mi mandante de recibir un dinero en préstamo con argucias, se trastocó en la de vender un lote de terreno y a aceptar el incremento del monto del capital recibido en realidad, por el pago de intereses.
Sigue narrando el apoderado judicial del demandado que los hechos expuestos anteriormente configuran un vicio en los elementos fundamentales del contrato, específicamente en la causa del mismo, es decir la función económica - social del contrato, para el momento de perfeccionarse el contrato, la causa del contrato es indispensable instante en que las partes asumen las obligaciones respectivas y si no existen, el contrato queda afectado de nulidad absoluta; que la causa falsa produce la nulidad de la obligación; que los casos de simulación, vale decir, aquellos en que deliberadamente las partes o una de ellas, establecen una causa que en realidad no existe, para encubrir una causa verdadera, realmente querida por las partes, son también consideradas como situaciones de causa falsa o de ausencias de causa. Fundamenta dicha reconvención en los artículos 1.157 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de fecha 30 de Abril de 1991, expediente 88/615, estimó la presente reconvención en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
Por auto dictado en fecha 9 de Diciembre de 2003, el A quo admitió la reconvención y emplazó a la parte demandante para que compareciera por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, a fin de que diera contestación a la referida reconvención.
Mediante escrito presentado el 18 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta, rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante en la reconvención por no ser ciertos y porque no guardan relación con la realidad.
Manifiesta el apoderado actor que el representante judicial del demandado en su reconvención sólo trata de confundir los hechos; que ofende la reputación y el buen nombre de una honorable dama como lo es la demandada reconvenida, cosa que es falso porque ella es madre de familia y profesional de la farmacia, que goza de mucho aprecio en la colectividad valerana; que al apoderado del demandado se le olvidó que el día 29 de Mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, las partes de este proceso suscribieron un documento que quedó inserto bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, donde el ciudadano Eliseo Fernández Reinoso, recibía en ese acto la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), por haber suscrito con el demandante Alirio Antonio Rivas Paredes, una venta con pacto de retracto, el día 19 de Febrero de 2001, en la misma Oficina Subalterna de Registro, el hoy demandante, ejerció el derecho de rescatar el inmueble en tiempo útil, en ningún momento se habla de préstamos y aún de cobro de intereses, como lo trata de hacer ver dicho ciudadano.
En el mismo escrito relata el apoderado actor que en ese mismo documento de fecha 29 de Mayo de 2001, el hoy demandante le dio en venta con pacto de retracto a su representada el inmueble que acababa de recuperar y se le dio tres meses para recuperarlo, por un precio de veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 20.800.000,oo), aquí tampoco se habló de préstamos ni cobro de intereses, como lo hace ver el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes. Por todos estos alegatos es que rechazó, negó y contradigo lo narrado por el libelista en la reconvención.
En cuanto al derecho al cual hace referencia el apoderado judicial de la parte demandante señala un supuesto vicio en la causa del contrato, específicamente en la causa falsa, buscando con ello la nulidad del documento, sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 1.141 del Código Civil, cuando habla del vicio, ya que dicho contrato, objeto del litigio, se realizó tomando en cuenta las tres condiciones básicas para que exista el contrato como lo son: el consentimiento de las partes, el objeto sea materia del contrato y que la causa es lícita. Igualmente rechazó, negó y contradijo todo lo narrado por el libelista en su escrito de reconvención.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual adujo las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales que estén en el expediente; 2) documento público original mediante el cual el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, ejerce el derecho de rescatar la propiedad del inmueble, el cual lo había vendido con pacto de retracto al ciudadano Eliseo Fernández Reinoso, y que posteriormente en el mismo documento da en venta con pacto de retracto a la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, el presente instrumento corre inserto a los folios 6 al 9; 3) documento público a través del cual el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes le vendió con pacto de retracto al ciudadano Eliseo Fernández Reinoso, el inmueble objeto del litigio, en fecha 19 de Febrero de 2001, registrado bajo el número 9, Tomo 2 del Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el cual se solicitó al A quo requerirle copia certificada de dicho documento a la mencionada Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta; 4) copias fotostáticas simples del título universitario mención farmacéutica, expedido por la Universidad de Los Andes y del certificado de estudios especiales de la Universidad de Los Andes, en Administración Farmacéutica; 5) posiciones juradas a ser absueltas al ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes.
En fecha 27 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: 1) valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos, especialmente el contenido del escrito de contestación y reconvención de la demanda; 2) valor y mérito del contenido del libelo de la demanda, presentado por la actora, donde alega: “… me dio en venta con Pacto de Retracto, por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,oo)…”; “…Ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS PAREDES, ha seguido en posesión del inmueble objeto de la venta…”. (sic); 3) valor y mérito de las copias fotostáticas simples: a) instrumento de compraventa de un inmueble consistente de una casa - quinta y su terreno, ubicada en el sector Las Acacias de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo; b) documento de compraventa otorgado por la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, como compradora y vendedora de un vehículo marca Chevrolet; c) documento contentivo de la compraventa de un vehículo marca Ford, donde la ciudadana María Rosario Provenzali Romero funge como compradora y vendedora a la vez; d) copia de documento de compraventa de un inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, por medio del cual la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, figura como compradora en uno y vendedora en otro; e) documento de compraventa de un vehículo marca Fiat, mediante el cual la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, figura como compradora en uno y como vendedora en otro; f) documento de compraventa de un vehículo marca Chevrolet, mediante el cual la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, figura como compradora y en otro como vendedora; g) documento de compraventa de un inmueble otorgado por el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, en fecha 12 de Junio de 1996; h) documento de compraventa de un inmueble otorgado por el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, en fecha 26 de Junio de 1997; i) documento de compraventa de un inmueble otorgado por el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, en fecha 25 de Agosto de 1997; j) documento de compraventa de un inmueble otorgado por el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, en fechas 29 de Noviembre de 1995 y 26 de Junio de 1997; k) documento de compraventa de un inmueble otorgado por la ciudadana Victoria del Carmen Provenzali Romero en la cual en uno es compradora y en el otro como vendedora, en las fechas 24 de Abril de 2002 y 11 de Julio de 2003; 4) referencias de los protocolos, números, tomos, trimestres y años de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Valera, Estado Trujillo; 5) inspección judicial a ser realizada tanto en las señaladas Oficinas Subalternas de Registro, como en las Notarías, a los fines que se deje constancia quiénes son las partes contratantes, cuál es el objeto de la negociación y tipo de negociación; 6) testimoniales de los ciudadanos José del Rosario Díaz, Freddy Ramón Díaz, Henry Rafael Sulbarán Laguna y Bernardo Américo González Salcedo, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.659.766, 5.756.119, 10.910.421 y 10.031.331, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, estampada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó impugnar las pruebas promovidas de la parte demandada en relación con las inspecciones judiciales en las oficinas de registro y notarías, por ser irrelevantes. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada diligenció donde solicitó desestime el pedimento realizado por la parte actora por ser extemporánea tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2004, el apoderado actor impugnó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
El 25 de Enero de 2005, el A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; sin lugar la reconvención, ordenó a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble objeto de esta pretensión y condenó en costas a la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2005, ejerció el recurso de apelación contra tal decisión, por no estar de acuerdo con ella en ninguna de sus partes.
Por auto dictado el 2 de Febrero de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir con oficio el presente expediente a esta Alzada.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 2 de Marzo de 2005, el juez titular se inhibió de conocer y decidir la presente causa fundamentándola en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005, solicitó la designación de un Juez Accidental y a tales fines este Juzgado Superior, a través del auto de 25 de Mayo de 2005, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que procediera a designar juez accidental a esta causa.
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, la ciudadana Mary Rivas Paredes, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número 11.320.477, actuando en su condición de hermana del demandado ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, asistida por el abogado Edgar Adriani Jerez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.534, participó el fallecimiento del demandado, y a tales efectos, consignó copia fotostática simple del acta de defunción N° 159 del año 2006.
En fecha 10 de Julio de 2007, la abogada Carmen Cecilia Araujo en su carácter de juez accidental, declaró con lugar la inhibición planteada por el juez titular y se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando los días y horas de despacho. Igualmente exhortó a la ciudadana Mary Rivas Paredes para que consignara copia certificada del acta de defunción número 159 del año 2006, a los fines de suspender el curso de la presente causa; habiendo sido consignada dicha acta por el abogado Edgar Adriani, mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado Edgar Adriani invocando la disposición contenida en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, conforme a lo previsto en el artículo 231 ibidem y del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 1 de Octubre de 2008, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis (6) meses de la muerte del demandado o de la fecha en que el tribunal se enteró del fallecimiento, tal y como lo dispone el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado Edgar Adriani en diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, y con las atribuciones conferidas en el aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara sin lugar por improcedente lo solicitado por el apoderado actor en fecha 1 de Octubre de 2008.
En auto dictado el 20 de Enero de 2009, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Alirio Antonio Rivas Paredes, mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. En igual fecha la secretaría de este Juzgado dejó constancia de que fijó el edicto en la cartelera del tribunal.
El abogado Andrés Bracamonte, apoderado actor, en diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia en la presente causa.
En auto de fecha 19 de Marzo de 2009, esta superioridad declaró improcedentes las solicitudes formuladas por el apoderado actor sobre la falta de cualidad del abogado Edgar Adriani para obrar en el presente juicio y sobre la perención de la instancia. En igual fecha, se dejó sin efecto el edicto editado y se acordó librar uno nuevo, dejándose constancia de haberse fijó el edicto en la cartelera de este tribunal.
El abogado Edgar Adriani mediante diligencia de fecha 6 de Agosto de 2009, consignó dieciséis (16) ejemplares de los diarios El Tiempo y Los Andes, en los cuales aparece publicado el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, y, por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, se acordó su desglose para ser agregadas a los autos.
El abogado Edgar Adriani, en representación de la parte demandada, rindió los respectivos informes en esta alzada, según se evidencia en escrito presentado el 15 de julio de 2010 y por medio del cual manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por el a quo, debido a que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, y, además, cercenó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
Señala el mencionado abogado que el tribunal de la causa no apreció ni valoró las pruebas aportadas, por lo que considera que se debe revocar el fallo apelado, declarar con lugar la reconvención propuesta por el demandado, nulo el documento de compraventa presentado por la parte actora y condenar en costas y costos al actor.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir por esta Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación está delimitada en la verificación de que el juez A quo al momento de emitir el fallo recurrido, lo hizo conforme y ajustado a derecho, por lo que se confirmará o no dicha decisión; en consecuencia, esta juzgadora considera necesario determinar si el contrato suscrito por las partes intervinientes en la presente causa fue incumplido por el demandado, o si por el contrato, establecer si dicho contrato fue simulado como de préstamo.
De lo anteriormente señalado, se hace necesario referir algunas consideraciones antes de analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
En este sentido, señala el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Igualmente establece el artículo 1.534 ejusdem que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 ibidem.
Ahora bien, la parte actora alega que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el demandado fue incumplido por este último, en razón de que, luego de haber transcurrido el lapso para que éste rescatara el bien inmueble, sin que así lo haya hecho, el ciudadano Alirio Antonio Rivas se negó a cumplir con la obligación de entregar voluntariamente el inmueble sometido a la venta con pacto de rescate.
Por su parte, la parte demandada alega que el contrato suscrito entre ellos, realmente es un contrato simulado o disfrazado, porque la verdadera intención de ambos era celebrar un contrato de préstamo.
Así las cosas, considera necesario quien suscribe analizar las condiciones o requisitos esenciales del contrato de venta con pacto de retracto y el contrato simulado.
El proceso de retracto es un proceso declarativo especial, arbitrado para tutelar el eficaz ejercicio del derecho de retracto que, conforme a su definición, realizada por el artículo 1.546 del Código Civil respecto del retracto legal, es un derecho real mediante cuyo ejercicio un tercero se subroga, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago; o como dispone el artículo 1.534 eiusdem con relación al convencional, tendrá lugar el retracto cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida.
Por consiguiente, existirá un derecho de retracto cuando concurran estos dos requisitos: a) la existencia previa de una compraventa o dación en pago; y b) la subsistencia de un derecho a favor de un tercero, en virtud del cual está autorizado a adquirir la cosa, mediante el pago del mismo precio o de las mismas condiciones que ha satisfecho el adquirente originario.
Según Gorrondona (2006), la retroventa, venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizado con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.
En cuanto al contrato simulado, el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones”, comenta que la simulación puede ser absoluta y relativa, resultando esta última

…La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real)
3. Cuando se simula la fecha de un acto,
4. Cuando por él se constituyen o se transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se les transmite….

La doctrina y la jurisprudencia concuerdan en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, ya que dependen del caso concreto; pero generalmente, se señalan los siguientes: a) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) La amistad o parentesco de los contratantes; c) El precio vil e irrisorio de adquisición; d) La inejecución total o parcial del contrato; y, e) La capacidad económica del adquiriente del bien.
En tales circunstancias, observa esta sentenciadora que le corresponde a cada una de las partes comprobar sus respectivos alegatos, y en consecuencia, se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas por ellas.
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de las actas procesales, promoción ésta que no es considerada como una verdadera prueba, ya que el juzgador debe analizar y valorar en la oportunidad de dictar sentencia, todas las actas que contiene el expediente. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguna a tal promoción.
Igualmente promovió el documento público mediante el cual el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, ejerció el derecho de rescate de la propiedad del inmueble vendido con pacto de retracto al ciudadano Eliseo Fernández Reinoso, y da el referido bien en venta con pacto de retracto a la ciudadana María Rosario Provenzali Romero, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2001, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, folios 6 al 9. Documento este que se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Aprecia este Tribunal Superior Accidental que del contenido de tal documento se desprende: a) que el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, ejerció el rescate del bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector “Villa Mercedes”, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que tiene una superficie de cinco mil doscientos diez metros cuadrados (5.210 m2), alinderado así: Norte, en una extensión de cincuenta metros (50 mts.) con terreno propiedad de Arnoldo Ramírez; Sur: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con terrenos propiedad de la Compañía Esnujaque C.A.; Este, en una extensión de ciento dieciocho metros (118 mts.) con vía pública que conduce a La Mesa de Esnujaque; y Oeste, en igual medida que el anterior con terreno propiedad de la Compañía Esnujaque C.A., que le había dado en venta con pacto de retracto al ciudadano Eliseo Fernández Reinoso, identificado con cédula número 4.321.427, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 19 de Febrero de 2001, bajo el número 9, Tomo 2 del Protocolo Primero; b) la celebración del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes y la ciudadana Maria Provenzali Romero, el cual versa sobre el referido inmueble antes descrito y deslindado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Así mismo promovió copia fotostática del título Universitario mención Farmacéutico, expedido por la Universidad de los Andes a la ciudadana Maria Rosario Provenzali Romero, así como también copia fotostática de certificado de Estudios especiales de La Universidad de los Andes en Administración Farmacéutica; este Tribunal Superior desecha tales probanzas por tratarse de documentos privados, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió posiciones juradas a ser absueltas al ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual este Tribunal Superior Accidental nada tiene que valorar.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el valor y mérito probatorio del escrito de contestación, de la reconvención de la demanda y del libelo de demanda; aprecia esta sentenciadora que estos documentos no constituyen medios probatorios alguno, razón por la cual desechan tales documentales.
Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 11 de Abril de 2000, bajo el número 7, Tomo 1 del Protocolo Primero. Documento este que se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aprecia esta juzgadora que con esta documental se evidencia que el demandado reconviniente, como vendedor, celebró con los ciudadanos José Epifanio Rodríguez Abreu y Dario Quintero Rúa, como compradores, contrato con pacto de retracto, que versa sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Promovió el documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, el 17 de Agosto de 2000, bajo el número 36, Tomo 1 del Protocolo Primero. Este documento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aprecia esta juzgadora que con esta documental se sólo se prueba que el ciudadano José Epifanio Rodríguez Abreu vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote de terreno objeto del presente litigio al ciudadano Darío Quintero Rua; siendo que este Tribunal Superior Accidental desecha esta probanza en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 19 de Febrero de 2001, bajo el número 08, Tomo 1 del Protocolo Primero. Este documento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Mediante este documento público se comprueba que el ciudadano Darío Quintero Rua vende pura y simplemente al demandado Alirio Antonio Rivas Paredes el inmueble objeto de litigio. Observa esta sentenciadora que mediante esta documental se comprueba la propiedad que, del inmueble objeto del presente litigio, tiene el demandado, ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes, producto del contrato de compraventa antes señalado. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio a esta documental.
Promovió contrato contentivo de la venta con pacto de retracto del inmueble objeto de litigio celebrado entre los ciudadanos Alirio Antonio Rivas Paredes, en su condición de vendedor, y Eliseo Fernández Reinoso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 19 de Febrero de 2001, bajo el número 9, Tomo 1 del Protocolo Primero. Este documento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este documento se desprende que el demandado de autos dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Eliseo Fernández Reinoso el bien objeto del presente litigio, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
Promovió documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2001, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo de tanto de la liberación y rescate celebrado entre el demandado de autos, ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes y Eliseo Fernández Reinoso, como de la venta con pacto de retracto del terreno objeto del presente juicio celebrado entre el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes y María Rosario Provenzali Romero; documental esta que fue valorada ut supra.
La parte demandada, para demostrar la condición de prestamista de la demandante, adujo las siguientes probanzas:
Promovió documentos de compraventa registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de Agosto de 2001, bajo el número 42, Tomo 10 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero y el 20 de Agosto de 2002, bajo el número 15, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Promovió documentos contentivo de compraventa, autenticados, el primero, por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, el 13 de Enero de 1997, bajo el número 01, Tomo 5, y, el segundo, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 25 de Abril de 1997, bajo el número 49, Tomo 45.
Promovió los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 12 de Mayo de 1995, bajo el número 57, Tomo 43, y por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el fecha 20 de Octubre de 1995, bajo el número 14, Tomo 100.
Promovió documentos contentivos de compraventa de inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 23 de Mayo de 2000, bajo el número 70, Tomo 33 y el 1° de Abril de 2002, bajo el número 65, Tomo 28.
Promovió documentos contentivos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 23 de Mayo de 1996, bajo el número 83, Tomo 53, y el 26 de Marzo de 1997, bajo el número 16, Tomo 42.
Promovió documentos contentivos de compraventa autenticados por ante la Notaría Publica Segunda de Valera del Estado, Trujillo, en fecha 13 de Marzo de 2001, bajo el número 25, Tomo 21, y el 12 de Noviembre de 2001, bajo el número 37, Tomo 100.
Aprecia esta sentenciadora que las documentales antes descritas contentivas de contratos de compraventa, debidamente adminiculados al documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2001, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo tanto de la liberación y rescate celebrado entre el demandado de autos, ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes y Eliseo Fernández Reinoso, como de la venta con pacto de retracto del terreno objeto del presente juicio celebrado entre el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes y María Rosario Provenzali Romero, constituyen indicios graves, concordantes entre sí, que hacen presumir de que la demandante se dedica, además de su profesión de farmacéutica, al comercio consistente en la compraventa de bienes muebles e inmuebles, como se observa en los documentos antes descritos; presunción esta a la que arriba este juzgador de conformidad con las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en armonía con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, a los fines de demostrar que la actora es prestamista y que forma parte de una familia dedicada a la actividad de préstamo a plazo con intereses promueve las siguientes documentales:
Documento de compraventa de inmueble otorgado por Jesús Ulises Provenzali Romero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 12 de Junio de 1996, bajo el número 24, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Documento de compraventa de inmueble otorgado por Jesús Ulises Provenzali, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 26 de Junio de 1997, bajo el número 36, Tomo 21 del Protocolo Primero.
Documento de compraventa de inmueble otorgado por Jesús Provenzali, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 25 de Agosto de 1997, bajo el número 47, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Documento de compraventa de inmueble otorgado por Jesús Ulises Provenzali, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera Estado Trujillo, el 29 de Noviembre de 1995, bajo el número 50, Tomo 11 del Protocolo Primero.
Documentos de compraventa de inmueble otorgado por Victoria del Carmen Provenzali, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 24 de Abril de 2002, bajo el número 25, Tomo 4 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo; y el 11 de Julio de 2003, bajo el número 21, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Aprecia esta sentenciadora que en razón de que tales documentales contienen negocios jurídicos celebrados por terceros ajenos a la presente causa y que no guardan relación alguna con la misma, este Tribunal Superior Accidental las desecha de este proceso.
Igualmente promovió la parte demandada las siguientes documentales, a fin de demostrar la condición de prestamista de la demandante y sus familiares:
Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo: 1) N° 164, Tomo 4 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 1996; 2) N° 171, Tomo 5 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 1997; 3) N° 172, Tomo 05 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 1997; 4) N° 173, Tomo 05 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 1997; 5) N° 178, Tomo 04 del Protocolo Primero, Trimestre 4°, año 2000; 6) N° 179, Tomo 04 del Protocolo Primero, Trimestre 4°, Año 2000; 7) N° 182, Tomo 04 del Protocolo Primero, Trimestre 4°, año 2000; 8) N° 183, Tomo 04 del Protocolo Primero, Trimestre 4°, año 2000; y 9) N° 54, Tomo 02 del Protocolo Primero, Trimestre 2°, año 2000.
Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo: 1) N° 24, Tomo 14 del Protocolo Primero, Trimestre 2°, año 1996; 2) N° 36, Tomo 21 del Protocolo Primero, Trimestre 2°, año 1997; 3) N° 47, Tomo 13 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 1997; 4) N° 42, Tomo 10 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 2001; 5) N° 25, Tomo 04 del Protocolo Primero, Trimestre 2°, año 2002; 6) N° 15, Tomo 09 del Protocolo Primero, Trimestre 3°; año 2002; y 7) N° 21, Tomo 03 del Protocolo Primero, Trimestre 3°, año 2003.
Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo: 1) N° 39, Tomo 43, del 21 de Abril de 1995; 2) N° 14, Tomo 100, del 20 de Octubre de 1995; 3) N° 28, Tomo 32, del 17 de Abril de 1996; 4) N° 73, Tomo 45, del 11 de Junio de 1996; 5) N° 77, Tomo 84, del 07 de Noviembre de 1996; 6) N° 50, Tomo 28, del 26 de Marzo de 1997; 7) N° 72, Tomo 84, del 24 de Septiembre de 1997; 8) N° 59, Tomo 46, del 18 de Mayo de 1998; 9) N° 16, Tomo 10, del 28 de Febrero de 2001; 10) N° 12, Tomo 26, del 16 de Marzo de 2001.
Las autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo: 1) N° 57, Tomo 43, del 12-05-1995; 2) N° 49, Tomo 45, del 25-04-1997; 3) N° 23, Tomo 14, del 31-10-1994; 4) N° 77, Tomo 42, del 12-05-1995; 5) N° 06, Tomo 54, del 06-06-1995; 6) N° 53, Tomo 51, del 07-06-1995; 7) N° 58, Tomo 58, del 07-06-1995; 8) N° 61, Tomo 88, del 21-09-1995; 9) N° 21, Tomo 90, del 26-09-1995; 10) N° 45, Tomo 94, del 10-10-1995; 11) N° 25, Tomo 101, del 28-11-1995; 12) N° 04, Tomo 05, del 03-01-1996; 13) N° 58, Tomo 04, del 15-01-1996; 14) N° 85, Tomo 21, del 29-02-1996; 15) N° 19, Tomo 35, del 22-04-1996; 16) N° 28, Tomo 89, del 06-08-1996; 17) N° 25, Tomo 61, del 29-08-1996; 18) N° 60, Tomo 113, del 26-09-1996; 19) N° 56, Tomo 102, del 26-09-1996; 20) N° 45, Tomo 119, del 09-10-1996; 21) N° 81, Tomo 125, del 09-10-1996; 22) N° 84, Tomo 140, del 11-11-1996; 23) N° 24, Tomo 161, del 16-12-1996; 24) N° 25, Tomo 05, del 10-01-1997; 25) N° 23, Tomo 18, del 05-02-1997; 26) N° 81, Tomo 24, del 28-02-1997; 27) N° 22, Tomo 30, del 03-03-1997; 28) N° 35, Tomo 32, del 07-03-1997; 29) N° 07, Tomo 37, del 14-03-1997; 30) N° 16, Tomo 42, del 26-03-1997; 31) N° 44, Tomo 86, del 26-06-1997; 32) N° 03, Tomo 118, del 03-09-1997; 33) N° 04, Tomo 155, del 27-11-1997; 34) N° 26, Tomo 25, del 02-03-1998; 35) N° 05, Tomo 38, del 26-03-1998; 36) N° 24, Tomo 37, del 26-03-1998; 37) N° 31, Tomo 48, del 27-04-1998; 38) N° 20, Tomo 124, del 26-11-1998; 39) N° 85, Tomo 122, del 11-12-1998; 40) N° 80, Tomo 131, del 28-12-1998; 41) N° 59, Tomo 66, del 21-07-1999; 42) N° 18, Tomo 23, del 14-03-2001; 43) N° 11, Tomo 91, del 05-10-2001; 44) N° 37, Tomo 100, del 12-11-2001; 45) N° 65, Tomo 28, del 01-04-2002; 46) N° 02, Tomo 62, del 01-07-2002; 47) N° 71, Tomo 01, del 20-01-2003; 48) N° 58, Tomo 03, del 20-01-2003; 49) N° 23, Tomo 34, del 25-04-2003.
Las documentales protocolizadas por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo: 1) N° 03, Tomo 2° Adicional del Protocolo Primero, año 1998; 2) N° 07, Tomo 1° del Protocolo Primero, año 2000; 3) N° 36, Tomo 1° del Protocolo Primero, año 2000; 4) N° 09, Tomo 2° del Protocolo Primero, año 2001; 5) N° 08, Tomo 2° del Protocolo Primero, año 2001; y 6) N° 13, Tomo 2° del Protocolo Primero, año 2001.
Igualmente promovió conjuntamente con las documentales antes mencionadas, inspección judicial a ser practicada en las Oficinas de los Registros Subalternos de los Municipios Urdaneta, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, y en las oficinas de las Notarías Públicas Primera y Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de si los documentos promovidos se encuentran otorgados en los libros que para tal fin llevan las referidas oficinas y quiénes son las partes contratantes, cuál es el objeto de la negociación y qué tipo de negociación o contrato se celebra en cada uno de ellos.
A los folios 359 al 363, cursa el acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial llevada a cabo en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Aprecia este Tribunal que de tal inspección judicial se desprende la existencia en la referida oficina de los documentos promovidos, así como también de las personas que aparecen como partes contratantes; referidos tales documentos a operaciones de compraventa de vehículos y de bienes inmuebles; no obstante, dicha inspección judicial y documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar la condición de prestamista de la parte actora.
A los folios 366 al 370, cursa el acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial llevada a cabo en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Aprecia este Tribunal que de tal inspección judicial se desprende la existencia en la referida oficina de los documentos promovidos, así como también de las personas que aparecen como partes contratantes; referidos tales documentos a operaciones de compraventa de vehículos y de bienes inmuebles; no obstante, dicha inspección judicial y documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar la condición de prestamista de la parte actora.
A los folios 371 al 376, cursa el acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial llevada a cabo en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Aprecia este Tribunal que de tal inspección judicial se desprende la existencia en la referida Notaría de los documentos promovidos, así como también de las personas que aparecen como partes contratantes; referidos tales documentos a operaciones de compraventa de vehículos y de bienes inmuebles; no obstante, dicha inspección judicial y documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar la condición de prestamista de la parte actora.
A los folios 378 al 395, cursa el acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial llevada a cabo en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Aprecia este Tribunal que de tal inspección judicial se desprende la existencia en la referida Notaría de los documentos promovidos, así como también de las personas que aparecen como partes contratantes; referidos tales documentos a operaciones de compraventa de vehículos y de bienes inmuebles; no obstante, dicha inspección judicial y documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar la condición de prestamista de la parte actora. Forzosamente se concluye que tanto las inspecciones como los documentos antes señalados no aportan elementos de convicción alguno que puedan convencer a esta sentenciadora sobre el objeto de la presente pretensión, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió igualmente el demandado el testimonio de los ciudadanos José del Rosario Díaz, Freddy Ramón Díaz, Henry Rafael Sulbarán Laguna y Bernardo Américo González Salcedo, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.659.766, 5.756.119, 10.910.421 y 10.031.331, respectivamente.
A los folios 355 y 356, cursa el acta de fecha 8 de Marzo de 2004, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Henry Rafael Sulbarán Laguna, quien manifestó que conoce a los ciudadanos Alirio Antonio Rivas Paredes, desde hace como 15 ó 16 años y a la señora Romero, desde hace como 3 años; que el señor Alirio era chofer y agricultor y la señora Romero era prestamista y comerciante; que ambos celebraron entre abril y mayo una negociación, en la cual la señora Romero le estaba prestando un dinero al señor Alirio; que eso fue en el año 2001; que señora Provenzali le exigió que le prestaba el dinero pero que le diera las tierras en garantías; que no ocupó las tierras porque era una hipoteca.
Al ser repreguntado tal testigo manifestó que tenía conocimiento que María Provenzali era prestamista por referencia de otros compañeros de trabajo y por la negociación que estaba haciendo con el señor Alirio y comerciante porque ella tenía un local en el Centro Comercial Las Acacias; que no sabía nada que era profesional de la farmacia pero que era comerciante; que contrataron por un préstamo de dinero y la señora Romero le exigía como garantía las tierras; que no sabe en qué oficina y lugar se firmó el contrato, pero que oyó de la negociación; que no fue una compraventa, eso fue un préstamo.
Aprecia esta sentenciadora que el testigo es referencial, toda vez que manifiesta tener conocimiento de los hechos a través de otros compañeros, razón por la cual este tribunal desecha tal declaración, conforme lo estatuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 357 y 358, cursa la declaración del ciudadano Bernardo Américo González Salcedo, quien manifestó que conoce al señor Alirio hace como quince años y a la señora Romero hace tres para acá; que el señor Alirio se dedica a la agricultura y maneja un camión de chofer, la señora que es prestamista y además es comerciante; que la señora le prestó un dinero al señor Alirio poniendo en garantías las tierras, y que la fecha fue entre abril y mayo de 1991; que las condiciones de la negociación fue que si le prestaba el dinero le tenía que poner las tierras en garantía; que la señora Maria Provenzali no ocupó las tierras porque el negocio era que las tierras quedaban en garantía, que no fue ninguna venta; que se celebró el negocio de préstamo manifestó entre abril y mayo de 2001.
Aprecia esta sentenciadora que este testigo se contradice en sus dichos ya que señala dos fechas distintas de ocurrencia de la negociación, y por otra parte al señalar en la repregunta cuarta que no sabía en que ciudad ni en que oficina se suscribió la compra venta, razón por la cual tal testigo aparece no decir la verdad y se desecha, en un todo conforme con el artículo 508 ejusdem.
Al folios 365, cursa la declaración del ciudadano Freddy Ramón Díaz y a las preguntas realizadas contestó que conoce a Alirio Rivas desde hace 15 años y a la señora Provenzali desde el día de la negociación; que el señor Alirio es agricultor y chofer, y que la señora es comerciante; que el negocio que celebraron esas personas fue entre abril y mayo de 2001 y el tipo de negociación cree de fue un préstamo y que las condiciones eran que el terreno lo estaba poniendo en parte de garantía; que la señora María Provenzali no ocupó el terreno porque lo estaba trabajando el señor Alirio Rivas.
A la repregunta sobre si tenía conocimiento que la señora María Provenzali era profesional de la farmacia y madre de familia manifestó que profesional de la farmacia podría ser y madre también; que fue testigo presencial del contrato que celebraron Alirio Rivas y María Provenzali; que no sabía en qué oficina y ciudad se celebró dicho contrato.
Este testigo no le merece credibilidad a esta juzgadora, por cuanto de sus dichos se desprende que cree que la negociación realizada fue un préstamo; que a pesar de conocer a la ciudadana María Provenzali no sabe si es profesional de farmacia y madre; igualmente, tal ciudadano se contradice al manifestar que fue testigo presencial del contrato que celebraron Alirio Rivas y María Provenzali y a la repregunta siguiente manifiesta que no sabe en qué ciudad ni lugar se celebró el mismo, razón por la cual este tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora que al tomar en cuenta los indicios ut supra señalados en cuanto a que la demandante se dedica, además de su profesión de farmacéutica, al comercio consistente en la compraventa de bienes muebles e inmuebles, en un todo conforme con lo previsto en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión que en autos constan indicios suficientes para determinar que se trató de un contrato de préstamo a interés simulado, donde el ciudadano Alirio Rivas recibió de la ciudadana María Provenzali la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares, equivalentes hoy día, a veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo), monto por el cual firmó lo venta con pacto de retracto por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el N° 13, Tomo 2 del Protocolo Primero; razón por la cual al estar viciado el consentimiento a dicho acto inter vivos, hacen que el mismo sea nulo, en un todo conforme con lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil. Así se decide.
Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana Maria Dolores Matos De Di Marino, contra los ciudadanos Filoreto De Marino Salerno y Beatriz Salerno De Di Marino. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

”La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN…
(…Omissis…)
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.

En las consideraciones que la Sala de Casación Civil realizó con relación a la decisión ut supra transcrita, se evidencia que:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.


Por tanto, surgiendo en autos suficientes indicios concordantes entre sí que hacen presumir válidamente la simulación cuya declaración solicita el demandado reconviniente, puesto que se evidencia que la negociación realizada entre el ciudadano Alirio Antonio Rivas Paredes y la ciudadana María Provenzali Romero, fue un contrato de préstamo a interés simulado bajo la apariencia de venta con pacto de retracto, emergiendo de autos indicios graves y concordantes que permiten deducir la presunción de que la compraventa con pacto de retracto celebrada entre los prenombrados ciudadanos es simulada y que la verdadera y real voluntad que animó a dichos contratantes a celebrar tal negociación entre ellos, apunta a la contratación de un préstamo dinerario a interés; por lo que la demanda incoada por cumplimiento de contrato no ha lugar en derecho; no obstante, la reconvención propuesta por la parte demandada, debe necesariamente declararse con lugar en la definitiva, en consecuencia, debe declararse simulada tal negociación y nulo el documento que generó tal negociación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el A quo el 25 de Enero de 2005.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana María Rosario Provenzali contra el ciudadano Antonio Rivas Paredes, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano Antonio Rivas Paredes, contra la ciudadana María Rosario Provenzali.
TERCERO: Se declara NULO EL DOCUMENTO contentivo del contrato de compraventa con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2001, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.
CUARTO: Se ORDENA al Registrador Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, estampar la correspondiente nota marginal al documento registrado por ante esa Oficina Subalterna el 29 de Mayo de 2001, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.
QUINTO: SE DECLARA QUE LOS ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del lote de terreno ubicado en el sector “Villa Mercedes”, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que tiene una superficie de cinco mil doscientos diez metros cuadrados (5.210 m2), alinderado así: Norte, en una extensión de cincuenta metros (50 mts.) con terreno propiedad de Arnoldo Ramírez; Sur: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con terrenos propiedad de la Compañía Esnujaque C.A.; Este, en una extensión de ciento dieciocho metros (118 mts.) con vía pública que conduce a La Mesa de Esnujaque; y Oeste, en igual medida que el anterior con terreno propiedad de la Compañía Esnujaque C.A., son los herederos del ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS PAREDES, antes identificado.
SEXTO: Se CONDENA en las costas a la demandante, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,