REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Víctor Suárez Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.325, con el carácter de apoderado del demandado, ciudadano Juan Miguel Briceño Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.412, contra sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición y liquidación propuso en su contra la ciudadana María Elvira Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 3.909.434, asistida por el abogado Julio Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.011.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de Enero de 2011 y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de Marzo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformado el 12 de Abril de 2010, el abogado Julio Araujo Abreu, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elvira Bastidas Briceño, ya identificada, propuso demanda contra el ciudadano Juan Miguel Briceño Avendaño, igualmente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en la liquidación y partición de “… un inmueble consistente en: Una casa para habitación familiar, cuyas características son: Techada de Zinc, sobre paredes de bloque de cemento, pisos del mismo material, la cual consta de: Sala-comedor, dos (02) dormitorios, corredor, cocina y baño, la cual tiene una superficie de Catorce Metros (14mts) de frente por Doce Metros (12mts) de largo, ubicada en Sector (1) de la Urbanización Bella Vista, calle Dos (02), N° 1-31, del Barrio El Milagro, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; y cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de Ramón Carmona; SUR: Calle intermedia y casa de Manuel Méndez; ESTE: Propiedad de Horacio Coronado; y OESTE: Calle intermedia Casa de Víctor Alvarado.” (sic).
Narra el apoderado actor en el libelo de la demanda que en fecha 21 de Noviembre de 1994, su mandante y el demandado Juan Miguel Briceño Avendaño, adquirieron por venta pura y simple y sin reserva alguna el inmueble arriba descrito, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 1994, bajo el número 66, Tomo 161, y que posteriormente adquirieron “… la propiedad del terreno sobre el cual se levanta el inmueble, ya descrito, signado con el código catastral N° 02-05-02-12, y con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (117,44mts2); ubicado específicamente en el Barrio El Milagro, Sector 1, Calle 2, casa N° 1-31, Manzana 02, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; siendo los linderos específicos del terreno los siguientes: NORTE: Casa N° 1-15, (9,75mts); SUR: Casa N° 1-41 (10,95mts); ESTE: Casa N° 1-64 (11,28mts); y OESTE: Calle 2 (11,50mts) Adquirido dicho lote de terreno según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 09/12/2004, inserto bajo el N° 17, Tomo 25, Protocolo 1°, …” (sic).
Manifestó el apoderado de la demandante que por cuanto no ha sido posible un arreglo amistoso con relación a la liquidación y partición del bien inmueble señalado y siendo que su poderdante ha agotado todas y cada una de las gestiones posibles para ello, es por lo que demanda al ciudadano Juan Miguel Briceño Avendaño “… para que convenga o sea condenado EN PARTIR EL REFERIDO BIEN INMUEBLE EXISTENTE EN PARTES IGUALES, en el entendido y para mayor explicación, un total del cincuenta por ciento (50%) del valor total y derechos del bien, antes descrito, para cada uno. Y el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) del total de la estimación de la demanda.” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 768, 760 y 765 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cincuenta mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 50.245,60), equivalentes a 773, 0092 unidades tributarias.
El apoderado actor ratificó los documentos consignados junto con su libelo de demanda originario, siendo tales documentos los siguientes: copia de su cédula de identidad; copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de Noviembre de 1994, bajo el número 66, Tomo 161; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 25 del Protocolo Primero; e informe contentivo de avalúo del inmueble en referencia, de fecha 30 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2010, al folio 31, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la reforma de la demanda y dio por citado al demandado, en razón de que había realizado actuación con anterioridad a la presentación del escrito de reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2010, al folio 32, el abogado Víctor Enrique Suárez, ya identificado, en su condición de apoderado del demandado, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: Es cierta la comunidad de bienes existente entre los Litigantes, de igual modo es cierta la propiedad y la cuota parte de derechos que se pretenden liquidar y partir judicialmente. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado deba convenir en un treinta por ciento (30%) de Costas con ocasión de la presente, estas jamás se han producido. En atención al numeral primero precedente CONVENGO en el objeto de la demanda intentada, mas no en el pago de las costas pues no hay plena prueba en autos de que mi representado haya dada (sic) lugar al presente procedimiento.-” (sic, subrayas en el texto).
El apoderado actor presentó escrito de fecha 17 de Mayo de 2010, al folio 35, por medio del cual solicitó al tribunal de la causa homologar el convenimiento hecho por la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2010, el A quo dictó su decisión y declaró con lugar la demanda; ordenó el emplazamiento de las partes para la designación del partidor a los fines de la partición del bien inmueble, y no hubo condenatoria en costas.
Tal decisión fue apelada por el apoderado del demandado, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010, al folio 42, siendo oído tal recurso en ambos efectos por auto del 1 de Junio de 2010, al folio 45.
Remitido el expediente en este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 21 de Enero de 2011, al folio 47, y se fijó término para presentar informes, siendo que sólo el apoderado del demandado así lo hizo mediante escrito del 22 de Febrero de 2011, al folio 48.
El apoderado del demandado, en sus informes ante esta alzada, manifestó lo siguiente: “… así vemos como en la motiva la recurrida en su tratamiento confunde liquidación del valor del inmueble con estimación del valor de la demanda. Es por lo expuesto que, solicito se ordene de modo expreso por sentencia la liquidación previa del inmueble, a fin de que conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se puedan especificar los valores (precios) del terreno y la casa de modo individual para así poder fijarse el total líquido partible.” (sic).
En fecha 25 de Marzo de 2011, el apoderado actor estampó diligencia cursante al folio 49, en la cual formuló observaciones y alegó que resulta improcedente el fundamento de la apelación ejercida por cuanto, tal como lo especifica el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el partidor que se designe es quien asigna los respectivos valores del bien a partir, es decir, que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho y que por ello debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo con la respectiva condenatoria en costas.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se evidencia que el bien inmueble cuya partición se pretende está conformado por una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual fue edificada.
Se evidencia así mismo de los autos que el lote de terreno sobre el cual fue construida la aludida casa para habitación familiar formaba parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que el inmueble todo, vale decir, casa y terreno fue adquirido por ambas partes, de la siguiente manera: la casa, por compra que de la misma hicieron a la ciudadana Armanda Briceño Valecillos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 21 de Noviembre de 1994, bajo el número 66 del tomo 61; y el terreno por compra que del mismo hicieron al Instituto Nacional de la Vivienda, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de Diciembre de 2004, bajo el número 17, Tomo 25 del Protocolo Primero; hechos estos admitidos por ambas partes.
Así las cosas, del contenido del documento público arriba citado, protocolizado el 9 de Diciembre de 2004, se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda se reservó el derecho de preferencia para readquirir el terreno que dio en venta a las partes, por un lapso de veinticinco (25) años, contado a partir de la preindicada fecha, esto es, hasta el 9 de Diciembre de 2029; derecho de preferencia respecto del cual manifestaron su conformidad los compradores, es decir, las partes del presente proceso de partición; de donde se sigue que por ser el Instituto Nacional de la Vivienda titular del referido derecho de preferencia, tiene o puede tener interés en las resultas del presente proceso de partición.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, éste “… gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República.” (sic); disposición esta que debe armonizarse con lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas se aprecia que, tal como lo dispone el citado artículo 93, “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (sic) y que, por disposición del artículo 94 ejsudem, “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.” (sic).
En el caso de especie se está en presencia de una demanda que versa sobre un bien inmueble en el cual tiene constituido el Instituto Nacional de la Vivienda un derecho de preferencia para readquirir el terreno sobre el cual se halla edificada la casa que, junto con el lote, conforman el bien objeto de la partición, lo cual significa que gozando dicho instituto autónomo de tal derecho real, la presente demanda de partición puede obrar contra sus intereses patrimoniales y, por ende, contra los de la República, si el bien objeto de la partición sea sacado a pública subasta, caso de no ser posible su cómoda división, tal como lo prevé el artículo 1.071 del Código Civil, y, en consecuencia, pasare a manos de tercera persona, con perjuicio del derecho preferente del Instituto Nacional de la Vivienda para adquirir tal bien.
Siendo claro que el Instituto Nacional de la Vivienda goza de las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República y siendo así mismo evidente que los intereses patrimoniales de todo instituto autónomo se equiparan y se corresponden a los de la República, la admisión de la presente demanda, por afectar ésta directamente tales intereses patrimoniales, debió haberse notificado tanto al Instituto Nacional de la Vivienda como a la ciudadana Procuradora General de la República, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda ut supra transcritos.
Por cuanto en el presente caso no se ordenó practicar la notificación de esta demanda tanto al Instituto Nacional de la Vivienda como a la Procuraduría General de la República y el procedimiento se cumplió íntegramente a espaldas de tales organismos, deben ser anuladas todas las actuaciones cumplidas en este proceso, desde el auto de admisión, inclusive, de fecha 8 de Marzo de 2010 y, por imperativo de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponerse la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda y de la Procuraduría General de la República, debiendo observarse el cumplimento de las previsiones contenidas en el artículo 94 ejusdem. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de Mayo de 2010.
Se ANULAN las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión, inclusive, de fecha 8 de Marzo de 2010.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda y de la Procuraduría General de la República, debiendo observarse el cumplimento de las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,