REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

En el presente proceso por acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva, titular de la cédula de identidad número 8.724.948, representada por la abogada María Gladys Valero Berríos, Inpreabogado número 77.635, contra el ciudadano Yldemaro José Contreras Vázquez, titular de la cédula de identidad número 6.851.287, representado por los abogados Maribel López Paredes y Andrés Blanco Rojas, Inpreabogado números 60.801 y 121.328, respectivamente, que cursa en esta Alzada por haber sido ejercida apelación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 15 de Octubre de 2010 sobre lo principal de este pleito, la apoderada del demandado solicitó la acumulación al presente expediente, del que cursa ante este Tribunal Superior por apelación ejercida contra decisión adoptada en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del aludido juicio; pedimento que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de dos mil once, estampada por la apoderada de la parte demandada, solicitó a este Tribunal Superior que ordene la acumulación del expediente número 3089-10 al presente expediente número 4282-11, argumentando que ambos expedientes “… tratan de un mismo asunto …” (sic).
De la revisión practicada por esta superioridad sobre el preindicado expediente número 3089-10 se constata que en el mismo se tramita apelación ejercida por el demandado contra auto que denegó medida de embargo solicitada por él; decisión esa adoptada en cuaderno separado, vale decir, en el cuaderno de medidas formado con ocasión de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria; mientras que en el presente expediente número 4282-11 se tramita lo relacionado con la acción mero declarativa propiamente dicha.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido en este fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es conocido que las actuaciones que se cumplan en una determinada causa y que guardan relación con las medidas preventivas generan una interlocución en el proceso principal, en la que se sustancian y deciden todos los planteamientos que las partes formulen respecto de las cautelares que hayan solicitado, de allí que se hable de un proceso cautelar, que si bien está estrechamente vinculado con el proceso principal, sin embargo, mantiene su autonomía e independencia procesales, al punto de que el proceso cautelar marcha separado del principal, se cumple en fases y etapas diferentes de las del juicio principal y se somete a los grados de jurisdicción establecidos por la ley, y aun a la revisión en sede casacional, de cumplirse los extremos exigidos por la ley para el acceso a la casación.
La primera acotación que se deja hecha en el párrafo que precede permite establecer que, a diferencia de lo afirmado por la apoderada del demandado en su diligencia del 17 de Mayo de 2011, los expedientes números 3089-10 y 4282-11, cuya acumulación se solicita, ciertamente no “… tratan de un mismo asunto …” (sic), pues en el primero de los nombrados expedientes se sustancia planteamiento que guarda relación con una medida preventiva y en el segundo de ellos se tramita el fondo o lo principal de las pretensiones de las partes que quedaron delimitadas al producirse la trabazón de la litis.
A lo anterior debe agregarse otra nota diferenciadora de los procesos contenidos en los expedientes 3089-10 (proceso cautelar) y 4282-11 (proceso principal) y que viene dada por la circunstancia de que ambos procesos se tramitan mediante métodos o procedimientos totalmente distintos, lo cual explica por qué todo lo concerniente a las medidas preventivas deba ser tramitado en cuaderno separado y distinto del expediente que se forma para el trámite del fondo o lo principal del pleito y por qué las respectivas decisiones son impugnables y revisables, así mismo, por separado.
Las reflexiones que se dejan hechas van en consonancia con lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00632, de fecha 15 de Julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas.
En aplicación a los fundamentos anteriores, la Sala estima, que en los supuestos presentes en esta causa no procede la acumulación del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, en virtud de que ambos procesos, como ya se reseñó, son independientes y en principio son inacumulables.” (reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 438).

Corolario forzoso de lo expuesto es la improcedencia de la solicitud de acumulación de los expedientes números 3089-10, contentivo de proceso cautelar, y 4282-11, contentivo del proceso principal, en los que se tramitan sendas apelaciones ejercidas contra decisiones adoptadas en ambos procesos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de acumulación de los autos del expediente número 3089-10 a los del presente expediente número 4282-11, formulada por la apoderada de la parte demandada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes, por haber sido pronunciada fuera del lapso previsto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,