REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 3043.

Solicitantes: CAMACHO JUSTO JESÚS RAMÓN Y GARCIA LINARES BARTOLA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.035.568 11.323.839 respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
Motivo: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 09 de febrero de 2009. Dándosele entrada y formándose expediente.
Señalan los solicitantes que en (sic) 2004, fomentaron la construcción de mejoras y bienechurias constituidas por una vivienda familiar, ubicadas en terreno municipal que se encuentran a un lado de la prolongación de la avenida Rafael Urdaneta, en la vía que conduce hoy día de Valera Motors S.A., as la Estación de Servicios Las Pulgas de Valera,, Estado Trujillo, cuya vivienda terminaron de construir, mediante maestro de obra y albañil contratados en (sic) 2.006.
Alegan que la obra civil de construcción tiene las siguientes medidas y linderos; por el norte: en seis metros con noventa y tres centímetros (6,93 mts) de construcción, con inmueble que es propiedad de Alvaro Camacho y Maria José Justo de Camacho; por el sur: callejón La Orquídea; por el este: en cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts) con el mismo inmueble propiedad de Alvaro Camacho y Maria Justo de Camacho; y por el Oeste: en cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts) posesión de Evelin Camacho.
Que el valor de costo de tales mejoras y bienechurias fue (Bs. 18.566,00), lo cual incluye valor de materiales de construcción y de la mano de obra.
En fecha 17 de febrero de 2009; se le da entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 3043, se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 25 de febrero de 2009, los solicitantes asistidos de abogado consignan los recaudos señalados en la presente solicitud.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo; anexándole copia certificada de la presente solicitud y justificativo de testigos, (folios 41 y 42)
En fecha 16 de marzo de 2009, se ofició al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valera. (folios 44 y 45).
En fecha 02 de Junio de 2001, el suscrito Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa fue efectuada en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se expidieron copias simples de las actuaciones cursantes en la presente solicitud.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, como el traer a los autos la información requerida a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, acordada por autp de fecha 04 de marzo de 2009, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Notifíquese a las parte solicitantes, de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Notificación ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry.
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo A. Dávila Valera.
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las___________.
El Secretario Accidental,
TSU. Jairo A. Dávila Valera
Sentencia No. 119