REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Cuaderno de Medidas: 23.964
Motivo: Divorcio
L A S P A R T E S
Demandante: Cepeda de Morillo Milagro Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.405.039, domiciliada en la avenida principal de La Hoyada, casa Nº 48, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandado: Morillo Ángel Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565, domiciliado en el sector I, Barrio El Milagro, casa Nº 2-35, municipio Valera del estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte actora, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en: Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad de su cónyuge Gerardo Alcides Morillo Ángel.

Dispone el artículo 171 del Código Civil, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integraren la Comunidad de gananciales, lo siguiente:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con Imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa..”
El artículo 174, señala:
“Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de algunos de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el Juicio”.
Con tenor similar, el artículo 191, ordinal 3º, prescribe:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
Omissis...
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Bajo el examen que se ha hecho de la demanda, este Tribunal es del criterio que están llenos los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no solo por los hechos narrados en el libelo, sobre lo cual no le es dado a este Juzgado hacer pronunciamiento, sino por los indicios graves que emergen de los documentos acompañados a dicho escrito, los cuales dan a entender que la tutela cautelar podrá ser otorgada.
Visto el anterior análisis, así como los dispositivos legales anteriormente trascritos, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, en consecuencia de ello, considera procedente la solicitud de Decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad del ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad del ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565. Ofíciese al Registrador respectivo de la declaratoria de la presente medida.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años 201º.de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: : ____________. .
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo A. Dávila V.


Sentencia Nº 122