REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201º y 152º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva

Expediente: 24.044
Motivo: Acción Civil Redhibitoria de Saneamiento.
DE LAS PARTES
Demandante: RAFAEL MARÍA BRAVO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.276.959, domiciliado en la Parroquia La Concepción de Carache, Avenida Bolívar, final de la calle Morillo, Casa Nro. 44, Municipio Carache, estado Trujillo.
Demandada: ORLEAN JOSÉ PACHECO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.261.354, domiciliado en Urbanización La Sabana, Casa S/N, Municipio Boconó, estado Trujillo.
ÚNICA
La parte actora acude a esta autoridad a ejercer Acción Civil Redhibitoria de Saneamiento, proveniente por vicios y defectos ocultos de contrato de compra venta .
Señala en su escrito que consta de documento público de contrato de compra venta pura y simple, el cual fue autenticado en fecha 29 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, del estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 14, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Orlean José Pacheco Montaña, ya identificado, le vendió un vehículo de su propiedad el cual es de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: 1987, Año: 1987, Color: Amarillo y Multicolor; Placa: AZ751X; Serial de Carrocería: AJE3HM24990; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter Urbano; Número de Puestos: 24; Número de Ejes: 02; Tara: 1277; Cap: Carga.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00), indicados en el documento con la denominación anterior, o sea Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), los cuales canceló (sic) de contado al aludido vendedor y en la transacción este demostró su titularidad sobre el mentado vehículo con documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23.776076 (AJE3HM24990-1-4), el cual presentó a la Notaría acompañado de la Constancia de Experticia Nro. 030109-857965, de fecha 26 de enero de 2006, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y suscrito por el DTGDO. (TT) 5714 Rubén Dario Aranguibel Quintero, transmitiéndose la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo, haciéndole la tradición legal, obligándose dicho vendedor al saneamiento conforme a derecho.
Que en fecha 21 de enero de 2011, fue retenido el vehículo en cuestión plenamente identificado con anterioridad por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 63 del estado Trujillo, por presentar presuntamente suplantación y alteración de los seriales de carrocería y chasis, fue puesto a la orden del Ministerio Público, tocándole conocer del procedimiento a la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según expediente Nro. D21-589-2011, quien inicia la averiguación y ordena a los organismos competentes específicamente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento 15 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, delegación Estatal Trujillo, la práctica de las experticias de rigor al vehículo en cuestión; y practicadas como fueron las respectivas experticias y estudios técnicos, ambos organismos coincidieron en sus resultados, determinaron en forma clara, precisa e inequívoca que el serial de carrocería se encuentra “FALSO – SUPLANTADO”, y el serial de Chasis se encuentra “Alterado”, e igualmente coinciden en que el vehículo en cuestión no presenta solicitudes.
Que en fecha 28 de febrero de 2011, le solicitó la entrega del vehículo mediante escrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público tal, la que en fecha 11 de marzo de 2011, vistos los resultados de las experticias notifica la decisión de negar la entrega del vehículo y posteriormente realizó la solicitud de entrega al Juzgado de Control respectivo de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo.
Que planteada así la situación de hecho relatada, manifestando ha sido desposeído del bien en cuestión, por parte de las autoridades competentes al presentar el vehículo tales irregularidades, lo cual perturbó y tronco definitivamente el pacífico uso, goce y disfrute que él venía haciendo sobre el ejercicio de los derechos de propiedad y posesión sobre la camioneta de transporte público, quedando la misma desafectada de su radio de acción de disposición personal.
Que notificó de inmediato al ocurrir la pre mencionada desposesión jurídica, a quien le vendió, que fue Orlean José Pacheco Montaña, le informo todo lo que había ocurrido y le exigió que le respondiera, obteniendo de este una respuesta negativa, manifestando que no le restituiría el precio pagado por su persona y menos la plusvalía del valor que adquirió la camioneta y todos esos esfuerzos conciliatorios de su parte se han visto burlados por la conducta negativa y carente de responsabilidad de Orlean José Pacheco Montaña, de indemnizarle como corresponde en derecho.
Por tales razones, es que procede a interponer la presente demanda, y a ejercer Acción Civil Redhibitoria de Saneamiento, en contra del ciudadano Orlean José Pacheco Montaña, ya identificado, a los fines de que este le cancele las siguientes cantidades: 1) Setenta Mil Bolívares 8Bs. 70.000,00), por concepto de restitución del precio del vehículo, 2) Ciento Veinte y Dos Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 122.654,94), por concepto de Plusvalía o Incremento del valor del precio del bien vehicular; 3) Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.566,39), por concepto de daños y perjuicios de Lucro Cesante, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 245.221,33)
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.270, 1.271, 1.273, ordinal 2do del 1.503, 1.510, 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil.
Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Se observa que la parte actora persigue a través de la presente acción, la acción redhibitoria, del bien, consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: 1987, Año: 1987, Color: Amarillo y Multicolor; Placa: AZ751X; Serial de Carrocería: AJE3HM24990; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter Urbano; Número de Puestos: 24; Número de Ejes: 02; Tara: 1277; Cap: Carga, cuya negociación jurídica de compra venta quedo materializada mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se establece
A tal efecto, dispone el artículo 1.525 del Código Civil lo siguiente: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega… ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, es desde la fecha cierta de la tradición del mueble, que comienza transcurrir el lapso de caducidad, para que el comprador de la cosa vendida pueda ejercer su acción y de esta manera la interrumpa, y de la documental consignada por la parte actora, se constata que dicha venta fue efectuada el 29 de noviembre de 2006, lo cual es comprobable por el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 14, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual teien la eficacia jurídica de documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de la misma manifestación efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, el cual expuso: “… A partir de ese mismo día 29 de Noviembre de 2006 en que adquirí la propiedad del vehículo en cuestión, entre en posesión del mismo utilizándolo subsiguientemente como la herramienta de mi trabajo ejerciendo el transporte público afiliándolo a la Línea Santa Teresita, prestando el servicio de transporte publico Municipio Carache – Municipio Valera del Estado Trujillo y viceversa, entre otros…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal), habiendo transcurrido desde dicha fecha, hasta el momento de la interposición de la demanda, específicamente 4 años, 5 meses y 3 días, lo que a toda luces hace ver a este Juzgador que el lapso que tenía para la interposición de la presente acción se encuentra caduco. Así se establece
Del mismo modo, es preciso traer a colación lo establecido en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 22 de mayo de 1992, dictada en el Juicio de Teresa Rodríguez Gragirena y otra contra Emilio José Cobo Ruiz y otra, en la causa Nro. 6.167, el cual dispuso: “… 1. Los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, establecen las llamadas doctrinalmente acciones redhibitoria y quanti minoris, que se conceden al comprador cuando la cosa vendida adolece de vicios ocultos, o para lograr la resolución del contrato o para obtener una disminución del precio convenido. En ambas hipótesis el ordenamiento positivo establece lapsos de caducidad para que el comprador afectado intente la acción que le convenga, denominadas todas, genéricamente y erradamente, como redhibitoria. En el caso de la venta de bienes inmuebles, el artículo 1.525 del Código Civil preceptúa… (OMISSIS)… En el caso de autos, para establecer el posible evento de caducidad es necesario establecer, en primer lugar, el momento, la fecha, en que se verificó la tradición del inmueble, y, luego, el tiempo transcurrido desde ese suceso hasta la fecha en que se intentó la demanda que se decide… ” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, se pronunció al respecto mediante Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, dictada en fecha 13.11.2001, en Sentencia Nro. 2.597, la cual dispuso: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas… ”
En razón de lo anterior, y caduca como se encuentra la presente acción, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CADUCA la presente acción de: ACCIÓN CIVIL REDHIBITORIA DE SANEAMIENTO, intentada por: RAFAEL MARÍA BRAVO ARAUJO, contra: ORLEAN JOSÉ PACHECO MONTAÑA, las partes ya identificadas, como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Publíquese y Cópiese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia: 118