REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200º y 151º

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente Nro.: 23.964 (CUADERNO DE MEDIDAS)

Motivo: DIVORCIO.

DEMANDANTE: Cepeda de Morillo Milagro Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.405.039, domiciliada en la avenida principal de La Hoyada, casa Nº 48, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADO: Morillo Ángel Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565, domiciliado en el sector I, Barrio El Milagro, casa Nº 2-35, municipio Valera del estado Trujillo.

U N I C A
Vistas la diligencia de fecha 17 de junio de 2011, cursante a los folios 57 y 58, mediante las cuales la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada Martha Cecilia Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 157.570, realiza Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, y la cual recayó sobre: Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad del ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565. Al respecto pasa a pronunciarse sobre la misma y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
En tal sentido, se observa que en el caso de autos la oposición a la medida decretada sobre el bien inmueble descrito anteriormente, fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos prueba fehaciente de que dicha anotación judicial haya sido efectuada por el Registrador Inmobiliario respectivo, de la comunicación que le fuere participada por este Tribunal mediante oficio Nro. 501, de fecha 14 de junio del presente año. Así se establece.
Al respecto, este Juzgado considera conveniente destacar que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, por lo que se considera in tempore la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, en consecuencia se entiende abierta la articulación probatoria que dispone el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara efectuada in tempore la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa, a la Medida decretada por este Juzgado.
SEGUNDO: Se entiende abierta la articulación probatoria que dispone el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente de la publicación del presente fallo, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Sentencia Nro. 125