REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 24.003
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.896.306, residenciada en el sector la Floresta, avenida principal “El Cementerio” casa s/n, Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: JOEL ROBERTO VILLARREAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.738.029, domiciliado en la av. El Cementerio sector Las Mercedes, casa Nro 14, del Municipio Valera estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
UNICA
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.896.306, residenciada en el sector la Floresta, avenida principal “El Cementerio” casa s/n, Valera estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.478, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do y 3ero del Código Civil, se Decrete el Divorcio.
En fecha 14 de marzo de 2011, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el Artículo 185 ordinal 2do y 3ero del Código Civil, se ordenó la citación del ciudadano JOEL ROBERTO VILLARREAL PACHECO, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 28-03-2011, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue agregada a los folios 19.
A los folios 20 y siguientes, cursan resultas de la comisión de citación, la cual fue cumplida donde consta que el Alguacil comisionado localizó al demandado ciudadano JOEL ROBERTO VILLARREAL PACHECO.
En la oportunidad correspondiente, es decir, 20 de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijados para verificarse el primer acto conciliatorio en este Juicio, no habiendo comparecido al mismo ninguna de las partes, es por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(cursivas del Tribunal)
Por lo que a la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ, tal como se observa del acto de fecha 20 de junio de 2011, (folio 29), trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente procedimiento. Así se decide.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 127
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