REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 23.802
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: BECERRA ARAUJO MARITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.042.660, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, y con domicilio procesal fijado en Avenida Bolívar entre calles 7 y 8, edificio Pasavi, Piso 1, Oficina 2, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: DURÁN VENEGAS MELVIN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.738.681, domiciliado en el Barrio el Milagro, Calle 9, casa S/N, Municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Se recibe le presente demanda incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BECERRA ARAUJO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Ventura, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.134, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185, ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio contraído con el ciudadano Melvin Ramón Durán Venegas, celebrado en fecha 01 de octubre de 1999, ante el Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera, estado Trujillo, tal y como consta en el acta Nro. 138.
En fecha 10 de marzo de 2010, se admite la presente demanda, y de conformidad a la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano ENDER JESÚS BAPTISTA COLMENARES, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio 08
En fecha 20-04-2010, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a las actas Boleta librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada por esta. Folio 12
Cumplidas las formalidades del proceso, y en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado de autos, fue designada defensor judicial al mismo, recayendo tal responsabilidad en la abogada Rosales Briceño Caryuly Trinidad, la cual en la oportunidad de ley aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Folios 38 al 40.
Habiendo si debidamente citada la defensora judicial de la parte demandada, fue llevado a cabo el primer y segundo acto conciliatorio en la presente causa, en los cuales sólo estuvo presente la parte actora; y al haber sido realizado el segundo de los nombrados, las partes quedaron a derecho para la celebración del acto de constelación a la demanda. Folios 42 al 47.
En fecha 16 de abril del presente año, oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes. Folio 48
En fecha 17 de junio de 2011, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal que por motivos de salud le fue imposible trasladarse el día del mencionado acto para realizar contestación a la demanda de divorcio, en tal sentido consignó original de constancia médica emitida en el Hospital José Gregorio Hernández, esperando continuar con el proceso. Folios 49 y 50
Ahora bien, establece el artículo 758 del código de Procedimiento Civil “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Cursivas del Tribunal)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir un proceso en caso de la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, en un juicio de divorcio, siendo que la falta del actor, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se establece.-
Del mismo modo, se observa a los folios 66 al 68, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual manifiesta a este Tribunal su imposibilidad de asistir al mencionado acto de contestación a la demanda en la presente causa, en virtud de presentar problemas de salud y a tal efecto consignó a las actas constancia expedida por la Doctora Adriana Rojas Andrade, adscrita al Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo, “…esperando continuar con el proceso…”; a tal efecto, este Tribunal precisa lo siguiente:
En ese sentido, en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “menores” de este Estado, ante caso similar estableció que : “.....Por tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento se dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, debe declararse improcedente la solicitud de la actora en punto a que se ordene la reposición de este proceso al estado de que se celebre de nuevo tal actuación procesal, pues, ciertamente, su omisión no encuadra dentro de las excepciones señaladas por la norma in comento, lo que apareja que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.” (caso LORENZANA BALZA, contra JOSÉ CRISTOBAL ALDANA DUARTE, por Divorcio)
Por lo que este Juzgado, acogiendo dicho criterio, y a tal efecto considera que la parte actora, aun habiendo consignado constancia medica a los fines de justificar su ausencia al mencionado acto, no es menos cierto que la misma no manifiesta la hora en específico en que estuvo en el mencionado centro de salud, dado que la jornada de despacho de este Tribunal es de ocho y treinta de la mañana, hasta las tres y treinta de la tarde, tiempo por demás suficiente para acudir ante la sede del mismo a la celebración de tal acto, aunado al hecho de que la referida parte en fecha 09 de marzo de 2010 otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio José G. Ventura y Rafael Domingo Leal, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.134 y 19.337, respectivamente, los cuales en virtud de dicho poder pudieron asistir al mencionado acto, ambos abogados, o uno de ellos, a los fines de manifestar lo que a bien tuvieran sobre la continuación o no del presente juicio, tal y como lo establece la norma anteriormente mencionada, por no ser dicho acto de carácter personalísimo, en consecuencia, una vez finalizado un acto, le es expresamente prohibido a este Juzgador su reapertura sin que haya causa que lo justifique, en virtud de que se estaría relajando normas de estricto orden público y normas constitucionales establecidas en nuestra carta fundamental que son de estricto cumplimiento por este Juzgador. Así se establece.
Del mismo modo este Juzgado establece que estamos en presencia de la realización de actos procesales, los cuales son inminente orden público; y a tal efecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 13, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-024 de fecha 23/02/2001, sobre dicho particular dejó por sentado lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...""A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83). (Cursivas de este Tribunal)
En razón de las anteriores consideraciones, y muy especialmente por ministerio del artículo 758 ibiden, en virtud de que estamos en presencia de normas procesales de estricto orden público, cuya observancia es de estricto acatamiento por las partes y los Juzgadores; este Juzgado considera procedente declarar la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal para ello.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 128