REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Definitivo.
Expediente: 23.845
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: SEGOVIA PÉREZ EVELIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.898.995, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: ARAUJO ALBARRAN JESÚS AURELIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.397.721, domiciliado en la Urbanización Libertador Plata III, vereda N° 20, casa N° 04 Valera estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez; contra el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran, las partes ya identificadas.
Alega la demandante en su escrito que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil seis (2006), celebró matrimonio civil por la Oficina de Registro Civil Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.397.721, domiciliado en la Urbanización Libertador (Plata III), vereda N° 20, casa N° 4 Valera del estado Trujillo.
Alega la parte actora que los primeros meses, el matrimonio funcionó normalmente, con armonía, respecto y amor; sin embargo, con el correr del tiempo todo cambió. Poco a poco, su esposo comenzó a distanciarse de ella, manifestándole que ya no la quería, que había sido un error casarse con ella; pocas veces le dirigía la palabra para humillarla, ya fuera en privado o delante de terceros, manifestando a los cuatro vientos que ya no veía la hora de irse de la casa porque no soportaba su presencia. Así mismo, sin meditar nada que le justificara, dejó de contribuir con el mantenimiento del hogar común, abandonó el cuarto matrimonial y se fue a dormir a una habitación. El 05 de mayo de 2010 su esposo recogió sus pertenencias personales y, sin medir palabra, se marchó definitivamente del hogar, haciendo caso omiso a sus ruegos de que reflexionara, que no se fuera.
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio 185 numeral 2° del Código Civil vigente ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto en el cual señala textualmente: Son causales únicas de divorcio “….2° EL ABANDONO VOLUNTARIO.
En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probará en su oportunidad legal, es que solicita respetuosamente se sirva decretar con lugar la presente demanda de Divorcio contra el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran, fundamentada en artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
Por último, solicitó que para la citación del demandado, ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran, a la siguiente dirección en la Urbanización Libertador (Plata III), vereda Nro 20, Casa Nro 04, Valera estado Trujillo.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2010 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, como consta al folio 04.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comisionándose para la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como consta a los folio 05 al 13.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta (folios 15 y 16).
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 17 y 19.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Jesús Aureliano Araujo Albarran confiere Poder Apud-Acta al abogado José
Miguel Arayan
En fecha 17 de Diciembre de 2010, la parte actora, asistida de abogado, oportunidad para que tenga lugar la Contestación de la demanda en el juicio, compareció la ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez, asistida de abogado, e Insistió en la continuación del presente procedimiento, en esta misma fecha el ciudadano Jesús Aurelio Albarran, asistido de abogado presentó escrito de contestación, en la cual, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte demandante, dejando claro que le ha sido posible localizar personalmente y por intermedio de otras personas a su defendida, para una mejor defensa en el presente juicio (folios 21 y 22).
En fecha 31 de enero de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
Al respecto, a la demanda acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 22 de julio de 2006, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Jesús Aurelio Araujo Albarran y Evelin del Carmen Segovia Pérez, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Yennis Coromoto Aguilar Aldana, Alba Rosa Castellanos y Reinaldo de Jesús Moreno González, las cuales rindieron su testimonio ante el Tribunal comisionado.
La ciudadana Yennis Coromoto Aguilar Aldana, quien estuvo conteste en exponer, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez, y al ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran; saben y le constan que los ciudadanos Evelin del Carmen Segovia Pérez y Jesús Aurelio Araujo Albarran son esposos y tienen seis de casados desde el año 2006; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Beatriz, en el Bloque 9, piso 2, apartamento N° 04 de la ciudad de Valera; que los ciudadanos Evelin del Carmen Segovia Pérez y Jesús Aurelio Araujo Albarran no procrearon hijos; que le consta que al principio se veían muy cariñosos, salían y entraban agarrados de las manos, pero eso duró poco tiempo porque después el señor Jesús se la pasaba comentando que estaba arrepentido de haberse casado con ella porque no la quería; sabe y le consta que el señor Jesús Aureliano Araujo Albarran, trataba mal a su cónyuge porque en varias oportunidades ella presencio cuando el la gritaba a ella fuera del apartamento y entre otras le decía que estaba arrepentido de casarse con ella, sabe y le consta que el 05 de mayo de 2010 el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran se fue del apartamento, porque ella vive en el mismo bloque y ese día había una reunión de propietarios en la planta baja y él bajó con unas maletas grandes y le gritó a la señora Evelin quien estaba en la puerta de su apartamento “hasta nunca” y esta la fecha de hoy no ha regresado.
La ciudadana Alba Rosa Castellanos, quien manifestó que es verdad que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez; de la misma forma que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarran; saben y le consta que los ciudadanos Evelin del Carmen Segovia Pérez y Jesús Aurelio Araujo Albarran son esposo y se casaron en el año 2006; le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Beatriz, Bloque 9, piso 2, apartamento 04, de la ciudad de Valera; los ciudadanos Evelin del carmen Segovia Pérez y Jesús Aurelio Araujo Albarran no procrearon hijos; saben y le consta como era el matrimonio de dichos ciudadanos porque los primeros días eran de miel y luego empezaron con problemas, porque el señor Jesús Araujo, comenzó a decirle a todo el mundo que estaba arrepentido de casarse con la señora Evelin y que lo que quería era separarse de ella y por es se iba de la casa; sabe y le consta que el señor Jesús Aurelio Araujo Albarran trataba mal a la señora Evelin del Carmen Segovia Pérez porque en varias oportunidades ella escuchó que la gritaba diciéndole que no la quería y que estaba arrepentido de haberse casado con ella y la amenazaba que se iba a ir de la casa; que es verdad que el señor Jesús Aurelio Araujo Albarran el día 05 de mayo de 2010 se fue como a las siete y media de la noche por el iba bajando de la reunión de condominio y lo vio bajando con unas maletas grandes de color marrón y todos presenciamos cundo él la gritó a la señora Evelin que hasta nunca porque no regresaba y hasta los momentos no ha regresado.
A repreguntas del Defensor Judicial Ad-Litem, no fue desvirtuado por dicha parte.
Aprecia este Juzgador que estos dos testigos no incurrieron en contradicciones ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, a lo cual este Juzgador les reconoce plena eficacia probatoria, demostrando la parte actora la voluntad del cónyuge accionada de abandonar el hogar conyugal, y no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, lo cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda, instaurado por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, contra: JESÚS AURELIO ARAUJO ALBARRAN, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: SEGOVIA PÉREZ EVELIN DEL CARMEN Y ARAUJO ALBARRAN JESÚS AURELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.898.995 y V- 9.397.721 domiciliados en jurisdicción del Valera, Estado Trujillo, contraído en fecha 22 de Julio de 2006, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, bajo el No. 08.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


Sentencia No. 025