REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 151°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:

Expediente Nro.: 23.793
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: TERAN BLANCA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.920.234, domiciliada en la Urbanización Ferruccio Battistone, vereda Nro. 2, Casa Nro. 39, Mucuche, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADOS: MONTERO TERÁN ARBELIO RAÚL y MONTERO TERÁN FRANCIS MIREYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.310.782 y 18.035.20, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ferruccio Battistone, vereda Nro. 2, Casa Nro. 39, Mucuche, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010. Folio 04
Una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo se ordena la publicación de edictos, emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano Arbelio Montero Valera, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 15.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio María Verónica Vielma B. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró de la secretaría de este Juzgado el edicto ordenado en la presente causa, a los fines de proceder a su publicación. Folio 18

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose acordado la citación de los demandados de autos, así como la publicación de los edictos correspondiente a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del extinto, ciudadano Arbelio Montero Valera, establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha realizado ninguna actuación a fin de continuar con el presente procedimiento, dado que no consta en autos que la misma haya publicado el mencionado edicto, ni mucho menos ha informado a este Tribunal el estar dando cumplimiento a dicha actuación procesal; máxime al constar al folio 18, que la apoderada judicial de la parte actora retiró el referido edicto librado en la presente causa; siendo esta su ultima actuación en este juicio.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 132