EXP. 11091-09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de junio de 2011
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha 18 de febrero del 2009, la presente demanda que por Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana Ángela Rosa Díaz Rivas, contra el ciudadano Juan Viloria, se le dio entrada y se emplazó al interesado a consignar los recaudos señalados en el libelo para su admisión.
En fecha 26 de febrero del 2009, la apoderada de la parte actora consigno por medio de diligencia poder y los recaudos indicados en el libelo, a los fines de la admisión.
Por diligencia de fecha 16 de marzo del 2009, la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Se admitió la demanda por auto de fecha 01 de abril del 2009, se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de embargo preventivo. Por nota de secretaria de fecha 13 de abril del 2009, se libró con oficio comisión de intimación del demandado, ordenada por el auto que antecede.
En fecha cinco (05) de agosto del 2009, se agregó comisión de intimación emanada del Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha siete (07) de agosto del 2009, la apoderada actora solicitó la intimación por cartel del demandado.
Se ordenó y se libró con oficio cartel de intimación del demandado, por auto de fecha 29 de septiembre del 2009.
En fecha 18 de febrero del 2010, se agregó comisión de intimación emanada del Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Con diligencia de fecha dos (02) de marzo del 2010, la apoderada actora, retiró cartel de intimación para su publicación en el Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el dos (02) de marzo del 2010, fecha en que el Apoderado de la parte actora retira cartel de intimación para su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya consignado el cumplimiento de la publicación cartelaria, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
AGP/mtb.
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