EXP. 10900-08
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de junio de 2011
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha 23 de septiembre del 2008, la presente Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana Miriam del Carmen García de Justo, contra el ciudadano Freddy Villegas, se le dio entrada y se emplazó al interesado a consignar los recaudos indicados en el libelo de la demanda a los fines de su admisión.
En fecha tres (03) de octubre del 2008, la parte actora por medio de diligencia otorgo poder apud-acta a la abogada Betsy Cristina Terán.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del 2008, la apoderada actora consigno recaudos indicados en el libelo y solicito fijar día para ratificar inspección judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de enero del 2009 y se oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras y al Director Administrativo Regional, ambos del estado Trujillo.
El día 19 de mayo del 2009, se traslado y constituyo el Tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial acordada.
En fecha cuatro (04) de junio del 2009, la apoderada actora consignó escrito de reforma de la querella y recaudos.
Se admitió el escrito de reforma parcial, por auto de fecha 15 de junio del 2009, se ordenó la citación del demandado y formar pieza de medidas.
Por nota de secretaria de fecha 13 de julio del 2009, se remitió con oficio comisión de citación del demandado, al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de octubre del 2009, se agrego a las actas comisión de citación del demandado sin cumplir, proveniente del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el seis (06) de octubre del 2009, fecha en que la se agrega comisión de citación del demandado, sin cumplir, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora por si o por apoderado judicial, haya dado cumplimiento con la citación del demandado, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtb.