EXP. 10952-08
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de junio de 2011
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha 20 de octubre del 2008, la presente demanda que por Divorcio artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano Leovigildo Altuve Calderón, contra la ciudadana Maria Francisca Caracas Cáceres, se admitió, se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público; y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ambos del estado Trujillo, a fin de cumplir con la citación de la demandada.
Por nota de secretaría de fecha primero (01) de diciembre del 2008, se libro boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público; y se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ambos del estado Trujillo.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, debidamente firmada.
La apoderada judicial del demandante por medio de diligencia, de fecha 26 de enero del 2009, solicitó ratificar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del estado Trujillo; por auto de fecha tres (03) de febrero del 2009, se proveyó con lo solicitado y se oficio.
En fecha tres (03) de marzo del 2009, se agrego a las actas oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del estado Trujillo.
Por diligencia de fecha 13 de marzo del 2009, la apoderada actora solicitó la citación de la demandada de autos.
Se ordenó la citación del demandado por auto de fecha 18 de marzo del 2009; por nota de secretaría de fecha tres (03) de marzo del 2009, se libro recaudos de citación de la demandada con oficio al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de junio del 2009, se agrego a las actas comisión de citación de la demandada sin cumplir, proveniente del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2009, la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la demandada de autos. Por auto de fecha 29 de junio del 2009, se negó lo solicitado y se libró con oficio, nueva boleta de citación de la demandada al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de noviembre del 2009, se agrego a las actas comisión de citación de la demandada sin cumplir, proveniente del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Con diligencia de fecha 12 de noviembre del 2009, la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la demandada de autos. Por auto de fecha 18 de noviembre del 2009, se ordenó la citación por cartel y se libró con oficio al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre del 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó le sea entregado cartel de citación y se le comisione como correo especial.
En fecha primero (01) de febrero del 2010, se agrego a las actas comisión de cartel de citación de la demandada, procedente del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 10 de febrero del 2010, la apoderada actora consigno publicación de cartel de citación de la demandada; y por diligencia de fecha 15 de abril del 2010, solicitó se designe defensor Ad-litem para que represente a la demandada de autos.
El día 22 de abril del 2010, se designó como defensor Ad-litem de la demandada al Abogado Jhoan Castro, se ordenó su notificación y en la misma fecha se libro dicha boleta.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, agregó a las actas boleta de notificación del Defensor Ad-litem designado.
El día seis (06) de mayo del 2010, se juramento el Defensor Ad-litem de la demandada, Abogado Jhoan Castro.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el seis (06) de mayo del 2010, fecha en que la se juramenta el defensor ad-litem designado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora por si o por apoderado judicial, haya dado el impulso necesario para cumplir con la citación del defensor ad-litem de la demandada, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta ordenada y remítase con oficio al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, para que practique la misma.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtb.
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