EXP. Nº 11558-11
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 15 de junio de 2011
201º y 152º
Se inicia la presente incidencia de tercería, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por oposición interpuesta por la sociedad mercantil “HOTEL PASO SUIT, C.A.” en la persona de su apoderada judicial la abogada MARICELA GUZMAN CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.872, contra la ejecución de la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 06 de abril de 2011, sobre una casa quinta de dos plantas, techadas de platabanda con paredes de ladrillos quemados y concreto armado, con una área de construcción de doscientos setenta metros (270 mts.). La primera planta consta de tres (03) habitaciones, cuatro (04) salas de baño, recibo, comedor, cocina, lavandería, un local comercial, una oficina de recepción lobby; la segunda planta consta de ocho (08) habitaciones, con sus respectivos baños, pisos de cerámica, ventanas de hierro, vidrios, puertas entamboradas, techo de machihembrado. Sobre un edificio de tres (03) plantas con las siguientes anexidades: Planta Baja: consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectiva sala de baño, depósitos para gas y basura, un tanque de agua subterráneo con una capacidad de quince mil litros cúbicos, y veinticinco (25) puestos de estacionamiento; Primer Piso: consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivas salas de baño, con un área de trescientos metros cuadrado (300 mts.2), una terraza con techo machihembrado de cien metros cuadrados (100 mts.2). El inmueble en general tiene puertas, ventanas de metal, madera, y vidrio, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, el sistema de electricidad totalmente empotrado, piso de terracota, paredes de boque, vigas de concreto, y dos (02) taques de agua aéreos de diez mil litros cúbicos (10.000 mts.2) cada uno. Y sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en el ambaulamiento de un tramo de zanjón El Tigre, constante de muros, rellenos, cercados con bloques de cemento, y deposito con puerta de metal, ubicados dichos inmuebles en el sector Las Acacias, calle 17 entre avenida Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo. Los bienes antes descritos se encuentran construidos sobre una extensión total de terreno de novecientos once metros cuadrados con cuatro centímetros (904,04 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: con una extensión de veintinueve metros lineales con veintiséis centímetros (29,26 mts.), con edificio Bertoni (Conjunto Residencial); SUR: con una extensión de treinta metros lineales con noventa y siete centímetros (30,97 mts.), con calle 17; ESTE: con una extensión de treinta y cuatro metros lineales con setenta seis centímetros (34,76 mts.), con casa que es o fue de Yayali, Bufete de Abogados, y ; OESTE: con una extensión de treinta y tres metros lineales con cuarenta y dos centímetros (33,42 mts.), con casa N° 7-36 y zanjón El Tigre. Bienes que le pertenecen según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.3755, 2009.4070, 2010.3756 y 2010.3757, Asiento Registral Nº 1, 3, 1 y 1, Folio Real 2010, 2009, 2010 y 2010, Matriculas 453.19.7.1.1307, 453.19.7.2.718, 453.19.7.1.1308 y 453.19.7.1.1309, respectivamente.
Tal oposición la intenta la referida sociedad mercantil como tercera, ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2.011, oportunidad en que dicha medida habría de ser ejecutada por el referido juzgado; y alega en resumen lo siguiente:
Que se oponen en ese acto a la medida por cuanto es un tercero quien se encuentra constituido cual es la empresa “Hotel Paso Suit”, C.A. tal como se puede observar en la fachada del establecimiento y es quien se encuentra ocupando el inmueble, como lo demuestran los estatutos de la mismas, así como el Registro de Inscripción Fiscal, donde se señala la dirección exacta del inmueble.
Que en consideración al orden constitucional y al debido proceso solicita sea agregado a la presente comisión copia fotostática simple de los estatutos de la Empresa, así como del RIF.
En consideración a lo expuesto por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil “HOTEL PASO SUIT, C.A.” el referido Juzgado Ejecutor de Medidas acordó, en primer lugar ABSTENERSE de ejecutar la medida en cuestión toda vez que la misma fue decretada en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO, en consecuencia se acordó devolver la presente comisión al Tribunal de la causa a fin de que se resolviera lo conducente.
Ahora bien, este tribunal en auto de fecha 02 de junio de 2011, inserto al folio 310 de la presente pieza de medidas, admitió la presente tercería y abrió una articulación de ocho días, a los fines de que la tercera interviniente probara el derecho que alega tener, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandante y ejecutante, consigna escrito inserto a los folios del 296 al 304, de este expediente, mediante el cual alega:
Que el ejecutor estaba obligado a cumplir con el mandato para el cual fue comisionado por el Tribunal de la causa.
Que la pretensión principal intentada por HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILAN versa sobre demanda por resolución de contrato de compra venta de un terreno de su propiedad y las construcciones enclavadas en el mismo en contra de MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI, por lo que, según el demandante ejecutante queda demostrado que es completamente conforme a derecho la aplicación de forma analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, toda vez que la demanda intentada no pretende el reclamo de ningún tipo de reconocimiento de derecho a la propiedad ni de derechos personales, lo que se pretende es cautelar el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda; de manera que, según el demandante, el trámite que se le dio a la oposición del tercero no es la que corresponde, lo correcto era que el tercero opositor que supuestamente se siente afectado, hiciera uso de la vía judicial idónea para reclamar la tutela de sus derechos, el único para conocer y declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de esa oposición es el juez de la causa.
Que efectivamente se demuestra de actas que la sociedad mercantil “HOTEL PASO SUITE, C.A.” se trata de un tercero ajeno a la causa principal de la presente acción la cual alega ser tenedor legítimo de la cosa, pero no presentó prueba fehaciente que acredite el carácter en que ocupa el inmueble.
Que solicitan a este digno Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada por el tercero en este procedimiento a fin de que se repare la situación jurídica lesionada que afecta los derechos e intereses de su representada,
Que solicita sea declarada sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor y se ordene al Juzgado Ejecutor la práctica de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble descrito en autos.
Asimismo, la tercera opositora consigna escrito inserto a los folios del 311 al 313, mediante el cual alega los siguientes hechos:
Que los supuestos de hecho previsto por el dispositivo legal comentado, esto es, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no se hayan presente en modo alguno en esta incidencia, de manera que éste trámite no tenía por qué abrirse, ya que la norma jurídica alude a situaciones procesales que en nada se adecuan a la petición que formula el actor en su escrito de oposición, con el agravante, que tal incidencia y su apertura es una situación prevista para el tercero no para el solicitante de la medida, en el supuesto de que se presenten documentos público fehacientes.
Que con las pruebas presentadas en autos, específicamente en el momento de ejecución de la medida de marras, se demostró que su patrocinada es la persona que posee el inmueble y explota una actividad mercantil; que en el caso que nos ocupa su mandante no ha formulado oposición alguna, y que en el proceso de marras, debe respetársele al tercero opositor a la medida, su derecho a poseer, haciéndose la salvedad, de que no se está bajo el supuesto que indica la norma procesal del 599 ordinal 5°, ni bajo el supuesto que invoca el accionante, que debe tratarse de una tercería de dominio, pues la condición de poseedor del inmueble es lo que impide que se materialice la cautela.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, observa este sentenciador que el tema objeto de ésta incidencia se circunscribe a determinar, sí efectivamente el inmueble objeto de ejecución en el presente juicio es o no propiedad del tercero o lo posee en nombre del ejecutado o tiene algún derecho sobre el inmueble la sociedad mercantil “HOTEL PASO SUITE, C.A.”, y en consecuencia si resulta o no procedente continuar con la ejecución de la medida preventiva de secuestro dictada por este Tribunal, o si por el contrario, la misma debe permanecer suspendida; hechos éstos que implican una carga probatoria por parte de los terceros para demostrar que efectivamente son propietarios y/o ejercen actos posesorios sobre el mismo bien objeto del presente juicio, lo que procede este sentenciador a analizar de las pruebas aportadas en dicha incidencia, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
En la oportunidad de la oposición a la medida en comento, la tercera opositora, consigna en copia simple, certificado de Registro de Información Fiscal, de la sociedad mercantil, HOTEL PASO SUIT, C.A. número J-30940224-2, con domicilio en la Calle 17 entre avenidas Bolívar y Prolongación de la Avenida 10, casa número 7-34, sector Las Acacias Valera estado Trujillo, emanada en fecha 03 de febrero de 2011, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes; dicho documento que no ha sido impugnado este Tribunal lo valora como un documento administrativo, demostrativo de cómo dicha sociedad mercantil, tiene como domicilio fiscal la referida dirección, la cual coincide con la de ubicación del bien inmueble sobre el cual recae la medida preventiva de secuestro objeto de oposición en la presente incidencia. Y así se valora.
Asimismo, consignó en copia simple documento constitutivo estatutario, de la sociedad mercantil HOTEL PASO SUIT, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, inscrito en el Tomo 3-A RMPT bajo el número 33 del año 2011 e inserto a los folios del 70 al 85 de la presente pieza de medidas, en el cual se evidencia que son socios de dicha empresa los ciudadanos MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI y MANUEL ENRIQUE ARAUJO DELGADO (el primero de los nombrados, demandado de autos); asimismo, evidencia dicho documento que como aporte a la mencionada sociedad mercantil el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI ofreció en pago de las acciones por él suscritas a la persona jurídica constituida, el bien inmueble objeto de la presente controversia, y objeto de la medida de secuestro a la cual se opone la tercera opositora; empero observa éste Tribunal, que si bien es cierto, dicho documento público no ha sido tachado por la parte demandante, ni impugnado, conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, dicho documento no evidencia que tal sociedad mercantil sea la propietaria del bien, sino solamente se evidencia que tal bien ha sido ofrecido a la referida sociedad mercantil en pago de unas acciones, y que en consecuencia el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI es deudor de dicha sociedad mercantil por el monto de las acciones suscritas, lo que se comprometió en pagar con el aporte del inmueble objeto de litigio. Y así se valora.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE- EJECUTANTE:
Por su parte, el demandante- ejecutante, consigna en el acto de ejecución de la medida copias simples de todas las actuaciones, tanto de la pieza de medidas como del expediente principal, donde constan tanto la demanda, como los documentos que a ésta se acompañan, el auto de admisión de la misma y además, copias simples del auto por medio del cual se decreta la medida objeto de oposición así como todas las actuaciones y diligencias subsiguientes; dichas documentales evidencian que efectivamente el demandante –ejecutante de la medida presentó en el momento de la oposición de la tercera, una prueba fehaciente del derecho del demandante a que se ejecutara la medida. Específicamente así se observa del documento en copia simple que corre inserto a los folios del 241 al 255, de la presente pieza de medidas y que comprende documento contentivo del contrato venta celebrada entre la sociedad mercantil HOTEL, TASCA Y RESTAURANT EL MILAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CARANGELO TORREALBA, como vendedora y el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO como comprador del inmueble antes descrito; documento éste que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de carvajal del estado Trujillo, de fecha 06 de diciembre de 2.010, inscrito bajo el número 2010.3755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1307, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, número 2009.4070, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.718, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2010.3756, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1308 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, número 2010.3757, asiento registral del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1309, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y así se valora.
Como corolario de todo lo anteriormente expresado, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de fecha 14 de junio del presente año presentado por la tercera opositora, y visos los argumentos en el explanados, este Tribunal considera menester pronunciarse primeramente sobre la apertura de la presente incidencia, para lo cual considera oportuno citar el acta de fecha 17 de mayo de 2011, en cuyo texto se lee, respecto a la exposición de la tercera opositora lo siguiente:
“Me opongo en este acto a la medida por cuanto es un tercero quien se encuentra aquí constituido y el cual es la Empresa “Hotel Paso Suit” C.A. tal como se puede observar de la fachada del establecimiento y es quien se encuentra ocupando el inmueble…”
Asimismo, se observa que la parte actora ejecutante en contradicción a la oposición realizada, presenta los documentos supra analizados y señala el bien sobre el cual ha de recaer la medida en ejecución: no obstante, el Juzgado Ejecutor de medidas suspende el acto y se abstiene de proseguir, para que sea este Tribunal quien tramite lo conducente.
Es así como resulta oportuno traer a colación los comentarios de Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la oposición que se ejerce en el momento de la ejecución de la medida, específicamente de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto señalan:
“Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria. Este supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente en fundamento de la oposición de tercero prevista en el ordinal 2° de ese mismo artículo. (…)
La pretensión de protección posesoria queda consagrada, tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si “resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”, El opositor –mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión: arrendatario, comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa. (…)
La regla del nuevo Código sobre oposición posesoria presupone la pervivencia de los tres requisitos que exigía, según la normas del Código derogado, la jurisprudencia de la Corte para que proceda la oposición del tercero poseedor; a saber: “a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor” (…)
La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios, sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota e inmediata del propietario…”
Es así como respecto a la ocasión en que se produjo tal oposición se genera un incidente en el procedimiento de la medida cautelar, al cual remite el artículo 546 eiusdem, y conforme al cual si el tercero opositor comprueba ipso facto, es decir, en el mismo acto de traba del embargo o medida cautelar, que es propietario y poseedor de la cosa, procede de inmediata suspensión de la medida, aunque quien la éste practicando actúe por comisión. El fundamento de la suspensión radica en que los derechos in rem de propiedad y posesión son ajenos al ejecutado, y no puede sujetarse al remate un bien que no es de él. Tal suspensión es provisional, pues aún así, el ejecutante o el ejecutado tiene derecho a adversar a u vez, en momento posterior, la pretensión del tercero, presentando las pruebas que desvirtúan la oposición.
Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo, pero el funcionario judicial, no constata positivamente, que se encuentre verdaderamente en su poder, no suspenderá el embargo de inmediato y la oposición deberá dilucidarse en la sede del Tribunal de la causa, en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión. En dicho caso debe decidirse dentro de los tres días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la prueba presentada por el opositor, sin que tenga que abrir articulación probatoria. Pero, si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días, en la cual se harán las pruebas conducentes a demostrar quién debe tener la cosa por ser propietario o por gozar de otro derecho a tenerla.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones observa éste juzgador que la oposición realizada por la sociedad mercantil Hotel Paso Suit, C.A. se realiza con fundamento a los documentos supra analizados, que versan sobre documentos públicos, relativos a su constitución como sociedad mercantil, empero dicha documental no evidencia derecho de propiedad del tercero opositor, quien valga la oportunidad señalar, que sí se opuso a la ejecución de la medida, en comento, aunque no indicó precepto jurídico alguno, de manera que correspondía al juez comisionado, aplicar la normativa legal, conforme al principio de que el juez conoce el derecho.
Asimismo, observa este juzgador, que dicha documental no evidencia derecho de propiedad de la tercera opositora, que fuese meritorio de la suspensión de la medida, sino solamente presenta un derecho de acreencia de dicha sociedad mercantil con respecto al demandado de autos; en tal sentido es oportuno acotar que el sólo compromiso de aportar un bien a la sociedad mercantil no evidencia la venta o traslación de propiedad de dicho bien, por que la sola redacción del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, no le otorga a ésta personalidad jurídica hasta que el mismo se registre; de manera que luego de que éste se inscribe el correspondiente registro mercantil, es menester para que la sociedad mercantil se tenga como dueña del bien aportado, el documento de vinculación con la sociedad, que en el caso de inmuebles debe ser el documento debidamente registrado, con el objeto de demostrar el pago que el socio hace de las acciones a la sociedad mercantil.
Es así como, al haber contradicción de parte del demandante-ejecutante quien a su vez alega derecho a recuperar la cosa con su pretensión de resolución del contrato por medio del cual vende al demandado, se ha presentado una prueba fehaciente que en definitiva hacía meritorio que se aperturara la incidencia o articulación probatoria a que hace referencia el artículo 546 eiusdem. De manera que resulta improcedente el alegato de la tercera opositora de que no correspondía aperturar la presente incidencia. Y así se declara.
En consideración a lo expuesto, es que concluye este juzgador que vistos los hechos acontecidos y los medios de prueba presentados ante el Juzgado Ejecutor, éste yerra al suspender la ejecución de la medida, sin que existiese un título de propiedad suficiente para que se considerara que la tercera opositora tenía un mejor derecho sobre el inmueble. Y así se declara.
No obstante lo expuesto, advierte la tercera opositora conciente de la no existencia de un mejor derecho, que su condición de poseedora u ocupante de la cosa a secuestrar desvirtúa el derecho a que se ejecute la medida cautelar decretada, en tal sentido observa quien aquí decide, que la tercera opositora advierte que en el caso de autos no esta configurada la causa del artículo 589 ordinal 5°, relativo a la dudosa posesión de la cosa; en tal sentido observa éste juzgador que en el presente juicio fue decretada la medida de secuestro objeto de esta incidencia de oposición, conforme al ordinal 5°, de dicha norma, que refiere a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio; de manera que resultan ajenos a la situación fáctica planteada en esta incidencia los argumentos de la tercera opositora respecto a que hay duda en cuanto a quien posee o tiene derecho a poseer el bien sobre el cual recae la medida de secuestro de marras. Y así se declara.
Analizado como ha sido que la tercera opositora no ha logrado demostrar tener un derecho de propiedad sobre el bien objeto de la medida de secuestro, ni tampoco ha demostrado un derecho legítimo a poseer la cosa en nombre del ejecutado, como hubiese sido el tener la condición de arrendataria, comodataria o usufructuaria del inmueble, en los términos supra indicados, debe concluir este juzgador forzosamente que la oposición realizada por la sociedad mercantil “HOTEL PASO SUIT, C.A.” debe ser declarada IMPROCENTE, y en consecuencia ordena este Tribunal que se proceda a ejecutar la medida de secuestro decretada en fecha 06 de abril de 2011. Y así se decide.-
Ahora bien, visto que la tercera opositora, sociedad mercantil “HOTEL PASO SUIT, C.A.” ha sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a pagar costas a la parte demandante. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh
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