EXP. 11293-09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de junio de 2011
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha primero (01) de octubre del 2009, la presente demanda que por Divorcio artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Luís Dávila, contra la ciudadana Maria de la Paz Freites Raga, y se emplazó al interesado a consignar los recaudos indicados en el libelo.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2009, la parte actora por medio de diligencia consigno recaudos para la admisión de la demanda y otorgo poder apud-acta al abogado Armando Briceño Fernández.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre del 2009, se admitió, se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y la citación de la demandada de autos. Se cumplió con lo ordenado por nota de secretaria de fecha 10 de diciembre del 2009.
El 11 de enero del 2010, el Alguacil Titular de este Despacho agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, debidamente firmada.
En fecha 31 de mayo del 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, realizó exposición y devolvió boleta de citación sin cumplir, por cuanto fue informado que la demandada no fue a trabajar por la muerte de su esposo, así como consignó copia del Diario de Los Andes donde aparece la invitación al sepelio del ciudadano Juan Luís Dávila.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el 31 de mayo del 2010, fecha en que la el Alguacil devuelve boleta de citación de la demandada, ciudadana Maria de la Paz Freites Raga y consigna copia del Diario de Los Andes de esa misma fecha, donde aparece la invitación al sepelio del ciudadano Juan Luís Dávila, parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el apoderado actor, haya consignado documento alguno que certifique la veracidad del fallecimiento del referido ciudadano, ni ha dado impulso necesario para cumplir con la citación de la demandada, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.


AGP/mtb.