EXP. N° 10973-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN
DEMANDANTES: CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.611.339 y 5.766.706, domiciliados en el caserío Mesa de los Contreras, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DE LOS DEMANDANTES: ABG. HELEN BERMUDEZ ROA, Inpreabogado Nº 95.111.
DEMANDADOS: CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.722.608 y 10.312.916.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DE LOS DEMANDADOS: ABG. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inpreabogado Nº 71.812.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 28 de octubre de 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo de pretensión posesoria restitutotia intentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA contra los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO.
La parte demandante a través de la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, expone en resumen lo siguiente:
Que desde hace más de treinta (30) años, son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL SUR: Terrenos ocupados por Darío Moreno, anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Manzanilla; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.200 mts2) y se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras, quedando dividido en dos lotes de terreno, por lo que a efectos de la presente demanda lo identificaremos como: lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía y lote de terreno que se encuentra en la parte de arriba de la vía.
Que han desarrollado diversas actividades agrarias como lo es la siembra de maíz, caraota, apio, pimentón, vainitas, papa, entre otros, teniendo actualmente cultivos de repollo en el lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía, constituyendo esto su principal actividad económica.
Que la parte de abajo de la vía tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: Terrenos ocupados por Darío Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio. Con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 mts2).
Que el día martes cinco (05) de agosto de 2.008, los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, procedieron a colocar una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, ubicado en la parte de abajo de la vía, ya identificado plenamente, posteriormente el día sábado dieciocho de octubre de 2.008 comenzaron a realizar arado en una parte del mismo, donde acababan de sacar cultivos de repollo y procedieron a regar maíz; despojándolos de un área cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL SUR: Terrenos ocupados por Mario Moreno y Carlos Molina; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio; con una extensión de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2).
Que por tales razones acude a demandar a los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal, a restituir en la posesión del lote de terreno del cual han sido despojados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Por su parte, los co-demandados de autos, en su contestación alegan lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes, desde hace 30 años son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judio, sector Mesa de Los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo; alegando que en realidad, quien venía cultivando dichas tierras era el difunto Juan Molina, luego fueron utilizadas las tierras con el cuñado de Mario Moreno Molina, hijo de Dolores Molina, siendo totalmente falso como lo alegan los demandantes que tienen más de 30 años cultivando dichas tierras.
Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes, hayan desarrollado diversas actividades de producción agrícola, como lo es la siembra de maíz, caraota, apio, pimentón, vainitas, papa entre otros, y que tengan actualmente cultivos de repollo en el lote de terreno que se encuentra en la parte de abajo de la vía.
Que aceptan como cierto, que procedieron a colocar una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno antes descrito.
Que los lotes de terrenos fueron adjudicados en propiedad a sus hijos JOSE GABRIEL, FRANCIS DANYELI y ANACELI MOLINA MORENO de 15, 13 y 10 años de edad, que desde entonces han sido los ciudadanos demandantes quienes despojan a sus hijos de los terrenos cuya propiedad les pertenece; siendo difícilmente aceptado por ellos la sentencia dictada por el Tribunal de Protección en juicio de partición, hasta el punto de levantar en diversas oportunidades la cerca de estantillos de madera y ellos proceden a tumbarla.
Que los demandantes tuvieron conocimiento del expediente de partición de herencia, desde sus comienzos, siendo que incluso ejercieron oposición a la ejecución de la sentencia; siendo los demandantes quienes en definitiva les vienen perturbando a la hora de realizar actividades de cultivo para sembrar maíz en los terrenos propiedad de sus hijos; que incluso los demandantes, alegan que están siendo perturbados, lo cual es falso ya que en la partición efectuada se les adjudicó parte de los terrenos los cuales vienen cultivando, y se encuentran divididos por la cerca de estantillos que tantas veces han derribado, obstaculizando sus cultivos de maíz.
Que el trabajo de arado que han venido realizando comenzó hace aproximadamente algunos meses atrás.
Que niegan rechazan y contradicen que hayan tratado de despojar del terreno descrito en autos a lo demandantes, al contrario son éstos quienes entorpecen sus labores de siembras.
Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan realizado gestiones para solventar el conflicto, ya que en reiteradas oportunidades trataron de convenir con los demandantes quienes en ningún momento trataron de solventar el conflicto, al contrario, mantenían un actitud tajante de continuar el conflicto.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte demandante como la demandada, anunciaron los medios de prueba que consideraron necesarios y expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, siendo que la parte demandante, se opuso a los medios de prueba promovidos por la parte querellada, exponiendo lo siguiente:
Se opuso a la inspección realizada por la parte contraria, por cuanto la misma no fue realizada por el Tribunal, ni la solicitó con carácter de urgencia; y se opuso a la prueba documental referente a la venta de derechos y obligaciones que le hizo el ciudadano German Molina a sus hijos por cuanto en la presente causa se debate el derecho a la posesión y no la propiedad y la misma no es relevante en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2.009, este Tribunal fijó los limites de la controversia, quedando circunscrita a que la parte actora debe probar: 1°) Quien ha sido el poseedor durante los últimos treinta (30) años del lote de terreno objeto de la presente controversia; 2°) Quien ha mantenido producción agraria en dicho fundo; 3°) De resultar ser los demandantes, sí éstos han sido despojados por los demandados de dicho lote de terreno.
En auto 13 de mayo de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de junio de 2.011, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con la presencia de las partes, evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión posesoria demandada.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MANZANILLA, RAMÓN IGNACIO ARAUJO QUINTERO, ISMAEL JOSÉ HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO CABRERA, de los cuales solo declararon ante esta sede judicial en la audiencia probatoria los ciudadanos RAMON IGNACIO ARAUJO QUINTERO e ISMAEL JOSÉ HERNÁNDEZ, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
El Tribunal considera, que sólo merece valor probatorio la testimonial del ciudadano Ismael José Araujo, ya que la del ciudadano Ramón Ignacio Araujo, no le merece fe a este juzgador, por considerar que existe entre él y el co-demandante Mario Moreno, amistad íntima, tal como se evidencia de su respuesta a la quinta repregunta, en la cual el testigo manifestó ser padrino de una hija del codemandado Mario Enrique Moreno, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, considera este juzgador, que el testigo Ismael Araujo, fue conteste y no incurrió en contradicción alguna en su declaración, ni con las otras pruebas de autos, al manifestar que los co-demandantes de autos, eran poseedores de la parte del lote de terreno objeto del litigio, desde hace muchos años, en el cual desarrollaron actividades agrícolas; así como también, que en fecha 05 de agosto de 2008, los ciudadanos Celestina del Carmen Moreno y Germán Molina Araujo, identificados en autos, colocaron una cerca, en la mitad del lote de terreno poseído por los demandantes; dicho éste que no fue invalidado a pesar de que el testigo fue insistentemente repreguntado, y cuya declaración adminiculada por este Tribunal con la admisión o convenimiento parcial que hicieran los demandados en la contestación, mediante el cual admitieron que habían colocado una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno objeto del litigio, fundamentando tal actuar en que se le había adjudicado dicha parte en propiedad a sus hijos, demuestra no sólo la posesión que venían ejerciendo los demandantes, sino también el despojo de que fueron objeto por los demandados. Y así se valoran
En cuanto a la inspección judicial evacuada por este Tribunal el 03 de diciembre de 2008, inserta a los folios del 20 al 22, de este expediente, en la cual se dejó constancia de la existencia de una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, dicho medio probatorio lleva a la convicción a este juzgador, de la forma en que fueron los demandantes despojados de parte del mismo por los demandados de autos. Y así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, HEULISES QUINTERO, ANDERSON JUNIOR LINARES SEGOVIA y SANTIAGO, de las cuales nada tiene que analizar este Juzgador por cuanto los referidos testigos no comparecieron a la audiencia oral probatoria.
Promovió la demandada junto con su contestación los siguientes documentos: Copia certificada de la sentencia de partición de bienes dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se encuentra inserta a los folios del 36 al 46 marcada “A”, mediante la cual se declara con lugar la demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN MORENO en representación de sus hijos JOSÉ GABRIEL, FRANCY DANYELI y ANACELI MOLINA MORENO contra las ciudadanas MARIA ISIDORA MOLINA Y MARIA DOLORES MOLINA, respecto a un lote de terreno ubicado en los sitios denominados “Los Higuerotes” y “La Cuesta del Judío” caserío Mesa Contreras jurisdicción del municipio Santiago de Trujillo, distrito Urdaneta, del estado Trujillo; copia certificada del Informe de partición de bienes, inserta a los folios del 47 al 52, marcada con la letra “B”, mediante el cual se adjudica en propiedad a los niños antes mencionados su respectiva porción del lote de terreno. Copia certificada de auto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente folios 53, marcada “B1”, mediante el cual se declara firme la sentencia de partición supra identificada. Inscripción en Registro Público del municipio Urdaneta tanto de la sentencia de partición, como del informe de partición, inserta en el folio 56, marcado “C. Copia certificada de venta de derechos y acciones, marcada “N”, inserto a los folios del 107 al 110, del expediente, mediante el cual el codemandado GERMAN MOLINA ARAUJO vende sus derechos y acciones a sus menores hijos antes mencionados ; documentos éstos que, si bien es cierto, no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandante, no es menos cierto, que en este juicio no se discute la propiedad de los bines descritos, de manera que no sirven dichos medios probatorios para enervar el derecho de posesión que pudiesen tener los demandantes, adminiculado ello, a que dichos medios probatorios además están referidos a la propiedad de terceros como son los menores hijos de los querellados, por tales razones y ante lo impertinente de dichos medios probatorios este Tribunal los desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, promovió copia certificada de escrito presentado por los demandantes, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se oponen a la ejecución de la sentencia, inserto a los folios de 57 al 60 de este expediente y marcado “D”., con el que pretenden los demandados demostrar que dichos ciudadanos tenían conocimiento del juicio de partición, así como la no ocurrencia del despojo como ellos quieren hacer ver. Con respecto a tales documentales, este Tribunal observa que, los hechos a demostrar en el presente juicio, son hechos posesorios, de manera que los mismos sólo pueden ser demostrados con testimoniales y no con documentales, y siendo que las mismas resultan inconducentes el Tribunal les desecha al momento de dictar sentencia.
Igualmente promovieron constancia de ocupación emanada de la prefectura de la parroquia Santiago del municipio Urdaneta, en favor de su defendida Celestina Moreno, marcada “L”, inserta al folio 104; documental ésta, que no puede ser considerada como un documento público administrativo toda vez que tales funcionarios carecen de facultades para expedir tales documentales, de manera que son de naturaleza privada y al haber sido suscritos por terceros ajenos a esta controversia, debieron ser ratificados por medio de testimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que tal documental no ha sido debidamente promovida, se desecha al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, muy especialmente de la testimonial del ciudadano Ismael José Araujo, ya que la del ciudadano Ramón Ignacio Araujo, no le merece fe a este juzgador, por considerar que existe entre él y el co-demandante Mario Moreno, amistad íntima, considera este juzgador que el testigo Ismael Araujo, fue conteste y no incurrió en contradicción alguna en su declaración, ni con las otras pruebas de autos, al manifestar que los co-demandantes de autos, eran poseedores de la parte del lote de terreno objeto del litigio, desde hace muchos años, en el cual desarrollaron actividades agrícolas; así como también, que en fecha 05 de agosto de 2008, los ciudadanos Celestina del Carmen Moreno y Germán Molina Araujo, identificados en autos, colocaron una cerca, en la mitad del lote de terreno poseído por los demandantes; dicho éste que no fue invalidado a pesar de que el testigo fue insistentemente repreguntado, y cuya declaración adminiculada por este Tribunal con la admisión o convenimiento parcial que hicieran los demandados en la contestación, mediante el cual admitieron que habían colocado una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno objeto del litigio, fundamentando tal actuar en que se le había adjudicado dicha parte en propiedad a sus hijos; así como también adminiculadas a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la existencia de una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, lleva a la convicción a este juzgador, que la parte actora estaba en posesión del inmueble objeto del litigio realizando labores agrícolas para el momento en que fueron despojados de parte del mismo por los demandados de autos, mediante la colocación de la referida cerca.
En relación al alegato de la parte demandada, de que estaba en posesión del inmueble objeto del litigio en fundamento a una serie de documentales que fueron promovidas en la contestación a la demanda, y muy especialmente de la sentencia de partición dictada en fecha 08 de febrero de 2008, y el respectivo informe de partición de fecha 26 de mayo de 2008, que le acredita la propiedad a los hijos de los demandados de autos del lote de terreno en litigio; este Tribunal trae a colación la sentencia que con fines pedagógicos dictó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, en donde se refirió a la diferenciación existente entre la posesión y la propiedad, y en la que se señaló:
“…son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos, la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental….”
A juicio de este juzgador, y de conformidad con lo establecido en dicho fallo, la posesión puede estar vinculada a la propiedad, en el sentido de que se confundan la condición de propietario y poseedor, pero no necesariamente, el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, por lo que en materia posesoria lo importante es lo posesorio, y poco importa la propiedad de la cosa, salvo que se trate de colorear la posesión, siempre que existan medios de prueba del hecho posesorio.
En fuerza de las razones explanadas, considera este juzgador, que la parte actora ha cumplido con los extremos exigidos en la ley para obtener la protección posesoria por parte de este órgano jurisdiccional, en el sentido de que se ordene la restitución a los demandante de la posesión que ejercían en una parte del lote de terreno objeto del litigio, ubicada específicamente en la mitad del lote situado en la parte de abajo de la vía, cuya ubicación y linderos se señalan en la parte dispositiva.
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda contentiva de PRETENSIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, identificados en autos, en contra de los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta, estado Trujillo, específicamente en la parte de abajo de la vía que conduce a la población de la Mesa de los Contreras; lote éste despojado que tiene los siguientes linderos y medidas, específicos: POR EL SUR: terrenos ocupados por Mario Moreno y Carlos Molina; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio; el cual tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente; lote éste que a su vez forma parte de otro de mayor extensión con los siguientes linderos: POR EL SUR: Terreno ocupados por Dario Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; Y POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y quebrada de por medio; con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS ( 4.100 mts2); ambos lotes de terreno forman parte de otro lote de mayor extensión, con los siguientes linderos generales: por el SUR: Terrenos ocupados por Dario Moreno, anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Manzanilla; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y quebrada de por medio; con una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.200 mts2) el cual se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras.
SEGUNDO: Se ORDENA a los co-demandados, ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, identificados en autos, a restituir de manera inmediata a los demandantes la porción del lote de terreno de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos específicos son los siguientes: POR EL SUR: terrenos ocupados por Mario Moreno y Carlos Molina; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Cira Reyes y Justiniano Reyes; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Contreras y Quebrada de por medio; lote éste de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta estado Trujillo.
TERCERO: A pesar del vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, en virtud de que ambas partes estuvieron asistidas o representadas durante el proceso por la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
AGP/mtgh
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