EXP. 9065-05.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de junio de 2011.
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha 10 de febrero del 2005, se le dio entrada y se emplazo al interesado a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda que por Reivindicación intentara Felipe de Jesús Román contra Carmen Linares y otros.
En fecha 11 de febrero del 2005, el apoderado actor consigno por medio de diligencia documento poder y los recaudos indicados en el libelo de la demanda.
Se admitió en fecha 14 de febrero del 2005 y se ordeno la citación de los demandados de autos.
En fecha 24 de febrero del 2005, el apoderado actor consigno los fotostatos requeridos para la citación de los demandados y solicitó se le nombre correo certificado para llevar y consignar ante el Juzgado comisionado los despachos de citación.
Con fecha 25 de febrero del 2005, se libro con oficio boletas de citación de los demandados al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril del 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda.
Se admitió escrito de reforma de demanda en fecha 21 de abril del 2005 y se ordeno la citación de los demandados de autos.
En fecha 19 de septiembre del 2005 se agrego a las actas comisión de citación proveniente del Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de abril del 2006, por diligencia los apoderados de la parte actora, consignan instrumento poder solicitan el impulso de las citaciones de los demandados.
Por diligencia de fecha 08 de mayo del 2006, la apoderada de la parte actora solicito la devolución de los documentos originales; los cuales se ordenan devolver por auto de fecha 16 de mayo del 2006.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el ocho (08) de mayo del 2006, fecha en la que la apoderada de la parte actora solicita la devolución de los originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la misma haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar la citación de los demandados de autos, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta ordenada y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que el Juzgado que le corresponda practique la misma.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
AGP/mtb.
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