Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: AIDA COROMOTO HIDALGO TROMPETERO.
PARTE DEMANDADA: VALERIO MARIN ANDRADE.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 600-2.011.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se formuló solicitud de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 04 de Mayo de 2.011, formulada por el ciudadano: VALERIO MARIN ANDRADE, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2.011, en la cual se fijó el monto mensual de la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales y la Bonificación de Fin de Año en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), que dicho ciudadano debía pasar a su hija .
En fecha 09 de Mayo de 2.011, se admitió dicha solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: AIDA COROMOTO HIDALGO TROMPETERO, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para un Acto Conciliatorio previo y de no lograrse la conciliación dar contestación a la demanda, y se entregó al Alguacil de este Juzgado.-
En fecha 12 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2.011, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, compareció la parte demandada, no haciéndolo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que el Tribunal declaró DESIERTO el acto, y siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud, la demandada lo hace en los siguientes términos: “Pido que se mantenga la cantidad ofrecida por el ciudadano VALERIO MARIN ANDRADE, por cuanto nuestra hija es estudiante Universitaria y tiene una dieta especial”.
En la oportunidad probatoria la parte demandada consigno Constancia de Estudios, procedente del Instituto Vicente Salias de la ciudad de Barquisimeto, y copias de Recipes Médicos de la hija, para que se tengan como pruebas y la parte demandante no hizo uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa la siguiente observación:
PRIMERA: La parte demandante es decir, el ciudadano VALERIO MARIN ANDRADE, en la oportunidad del acto conciliatorio no se presentó y tampoco aportó pruebas que desvirtuaran el acuerdo de fijación voluntaria de la obligación de manutención realizado en fecha 12 de abril de 2011, o que demostraran que a partir de esa fecha hubo modificación de los supuestos que tuvo para la fijación de la cantidad.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran.
TERCERA: La cantidad fijada como Obligación de Manutención, fue acordada por las partes y se demuestra de autos que la adolescente tiene tratamiento médico y dieta especial y cursa estudios superios.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano: VALERIO MARIN ANDRADE, en consecuencia, la Obligación de Manutención mensual para la adolescente, que deberá pasar el ciudadano VALERIO MARIN ANDRADE, queda igual a la establecida en la HOMOLOGACION efectuada por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2.011, es decir en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como bonificación de fin de año (aguinaldos), los gastos de vestido, calzado, medicina, útiles, uniformes escolares y otros, serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil once.- 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.