REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Dos (02) de junio del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º
SOLICITANTES: ZOLCIDA DEL CARMEN PIMENTEL DE MONTAÑA y ARGIMIRO RAMÓN MONTAÑA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.259.842 y V-7.647.256, respectivamente, domiciliados en Valle Lindo 2, Calle Principal, Parroquia El Cují y en Burbusay Estado Trujillo asistidos por la abogada en ejercicio: ROSALBA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.255.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 A.-
SOLICITUD N°. 30-2011.-

Este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, recibió constante de diez (10) folios útiles, anexo a la comunicación N° 4.920-246, de fecha 22-02-2011, Solicitud de DIVORCIO ARTÍCULO 185 A, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue presentada ante el mencionado Tribunal por los ciudadanos: ZOLCIDA DEL CARMEN PIMENTEL DE MONTAÑA y ARGIMIRO RAMÓN MONTAÑA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.259.842 y V-7.647.256, respectivamente, domiciliados en Valle Lindo 2, Calle Principal, Parroquia El Cují y en Burbusay Estado Trujillo asistidos por la abogada en ejercicio: ROSALBA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 58.255.-
En fecha 18 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose la presente solicitud Nº 30-2.011, e instando a la parte a consignar los recaudos en las que fundamentó la presente acción a los fines de admitir la misma.
Por cuanto las partes no consignaron los recaudos que le fueron solicitados y no cumplieron con las obligaciones que le impuso la Ley, este Tribunal observa minuciosamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1° que establece lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la misma cumpliera con su obligación, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de los solicitantes a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia, resulta ajustado a derecho decretar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- ASÍ SE DECIDE.- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes en su último domicilio conyugal mediante Boleta conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil; a tal efecto, líbrense la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil del Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, dos (02) de junio del año dos mil once (2.011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA SORAYA SOLER CUEVAS.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA.-
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: dos (2:00) post-meridiem. Se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria,

SSC/YFM/lbg.-