REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Boconó, Veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO LIZARDO ROJAS y MARÍA ANGÉLICA NUÑEZ DE LIZARDO, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio: YOGLEDYS BRICEÑO y YESENIA VÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.863 y 131.982 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 2.827-2.011.-
Recibida la presente solicitud anexo a la comunicación Nº. 1.234, de fecha 10-11-2.010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, por Declinación de Competencia, en fecha 25-01-2.011, en esta misma fecha se le dió entrada, asignándosele el N°. 2.827-2.011, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que basa su solicitud.-
Observa esta Juzgadora que en la presente causa habiéndose instado a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción, esta no cumplió con el pedimento realizado por este Juzgado.-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1°: “También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.-
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que se instó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios a fin de poder pronunciarse sobre su admisibilidad, sin que la misma cumpliera con su obligación, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención de la Instancia.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, veintisiete (27) de Junio del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. SORAYA SOLER CUEVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: diez y cuarenta y cinco (10:45) antes-meridiem.- Se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo que Certifico en Boconó, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once.-
La Secretaria,
Abg. Yonely Fernández Mejía
Interlocutória con Fuerza Definitiva.-
Expediente N°. 2.827-2.011.-
SSC/YFM/nqv
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