REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONÓ VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.-

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 16-06-2011; corriente al folio (22) e igualmente vista la diligencia de fecha 27-06-2011; corriente a los folios 23 frente y vuelto, 24 frente y vuelto y 25, del presente expediente suscrito por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la Reforma de la Demanda; este Tribunal revisada minuciosamente las presentes actuaciones observa: Que efectivamente en auto de fecha 16 de mayo de 2011, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) fue admitida reforma de demanda mediante la cual se ordenó intimar a la parte demandada; y al efecto se libraron los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.-
Ahora bien, es deber de este Tribunal realizar algunas consideraciones respecto al referido auto.-
De la lectura del mismo se desprende que el Tribunal incurrió en error al admitir la reforma de demanda e intimar a la parte demandada, cuando lo correcto es que se admitiera la reforma y se otorgará a la parte demandada veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, por encontrarse ya la parte citada, tal como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare o representarlo.”, habiendo sido escogida por el demandante en su reforma el procedimiento ordinario, en razón de que al momento de admitir la demanda por Reconocimiento de documento se hizo tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o sea por Juicio Ordinario.-
Por las razones expuestas es por lo que este Tribunal considera que el auto en comento resulta contrario al debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo establecen los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia declara la NULIDAD del auto de fecha 16-05-2011; con fundamento a lo establecido en los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y ACUERDA la renovación de dicho acto admitiendo nuevamente la demanda y otorgándole 20 días de Despacho contados a partir del presente auto; a la demandada para que de contestación a la demanda.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. SORAYA SOLER CUEVAS

LA SECRETARIA,

ABG. YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA


La Suscrita Secretaria Titular ciudadana: YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA, del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, lo que certifico en Boconó a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once.-



LA SECRETARIA

ABG. YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA


EXPEDIENTE N° 2.851-2011.-
INTERLOCUTORA CIVIL