REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
201° y 152°
EXPEDIENTE CIVIL:
MOTIVO:
LAS PARTES:
Nº 2.507-2009.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTE: NELSON EDMUNDO SARMIENTO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en la Avenida Gran Colombia, Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 10-55, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADA GUILLERMO RAMÓN GARCÍA REVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.023.247, comerciante, domiciliado en el Sector Niño Jesús, final Calle Los Grateroles, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.683.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio RAMIRO DE JESÚS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.563.-
Compareció el ciudadano: NELSON EDMUNDO SARMIENTO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en la Avenida Gran Colombia, Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 10-55, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.683, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: GUILLERMO RAMÓN GARCÍA REVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.023.247, comerciante, domiciliado en el Sector Niño Jesús, final Calle Los Grateroles, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo; la demanda fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda, librándose los recaudos de citación correspondientes.
En la misma fecha, el Tribunal negó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 27 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consignó recibo el cual le firmó y otorgó el demandado: GUILLERMO RAMÓN GARCÍA REVILLA, se agregó a sus autos.- (F. 32).-
En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió escrito contentivo de Oposición en este Juicio de la Cuestión Previa establecida en el Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (F 35, 36)
En fecha 01 de diciembre de 2009, la Juez Temporal Abogada Soraya Soler Cuevas se inhibe de conocer en la presente causa de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- (F 37).-
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.683, en su carácter de Apoderado de la parte demandante mediante diligencia Allana a la Abogada Soraya Soler Cuevas, Juez Temporal de este Tribunal para que siga conociendo de la presente causa (F 40).-
En fecha 05 de abril de 2010, se recibió constante de ciento seis (106) folios útiles actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, relacionadas con la inhibición planteada de la ciudadana Juez Temporal de este Despacho en la cual declaran SIN LUGAR dicha Inhibición, y en fecha 23 de abril de 2010 se avoca al conocimiento de la causa , la Juez Temporal y mediante diligencia se dio por notificada la parte demandante.- (F 43-149).-
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado de la Parte demandante y el Tribunal las admite en esa misma fecha (F 156-157).-
En fecha 08 de junio de 2010, compareció la parte demandada y estampó diligencia mediante la cual Apela del auto de admisión de las pruebas que fueron presentada por la parte demandante de autos, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- (F 158-163).-
En fecha 20 de enero de 2011, se recibieron constante de veintiún (21) folios útiles, actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionadas con la Apelación que fue interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento en la cual declaran inadmisible dicha Apelación y revoca el recurso de apelación.- (F 164-185).-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: La parte actora en el escrito de demanda argumentó lo siguiente: “…Que en fecha 29 de mayo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento de un Local Comercial de su propiedad ubicado en la Calle Gran Colombia, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Boconó, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con el ciudadano: GUILLERMO RAMÓN GARCÍA REVILLA, plenamente identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo de fecha 29 de mayo de 2001, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 5°, del Trimestre respectivo; Que el término de duración de dicho contrato era de un (1) año no prorrogables a partir del 29-05-2008 al 29-05-2009. Que el arrendatario no ha cancelado más los cánones de arrendamiento adeudando cinco (5) meses, el cual se había fijado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Por tales motivos es por lo que demanda al ciudadano: GUILLERMO RAMÓN GARCÍA REVILLA, para que haga entrega del Local Comercial de su propiedad totalmente desocupado, fundamentado su acción en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 33 y 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que materializada como fue legalmente la citación de la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, solamente se limitó a oponer Cuestión Previa establecida en el Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho. En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrado las sospechas procesales de la acción propuesta, esta Sentenciadora concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. se considera insuficiente, por cuanto no aporto nada que le favoreciera.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: NELSON EDMUNDO SARMIENTO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en la Avenida Gran Colombia, Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 10-55, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo representado por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.683, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON GARCÍA REVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.023.247. TERCERO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado y la desocupación inmediata libre de bienes y personas del local comercial ubicado en La Calle Gran Colombia, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continúen venciendo hasta la entrega del local arrendado. CUARTO: Se condena igualmente a la parte perdidosa al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: a la entrega de los recibos de los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo urbano debidamente cancelados o el pago de los que estuvieren pendientes conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.- .- SEXTO: Por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes mediante boleta.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Boconó, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las once (11:00) antes meridiem y se libraron boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria,
SSC/YFM/lbg
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