REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000287

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Diego Marmolejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.902 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Susana Pineda, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.394 y de este domicilio.

Demandado: Microsat C.A y el ciudadano Claudio Flores Rangel.

Apoderado Judicial de los Demandantes: Armando Goyo Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.110 y de este domicilio..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 03 de junio de 2011, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 03 de marzo de 2011, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que niega la solicitud formulada por la parte accionada respecto de que se deje sin efecto el nombramiento de expertos en manos de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado A Quo, quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 21 de junio de 2011, oportunidad en la cual, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que apela del auto en el cual el Tribunal designo al CICPC a que practicara la experticia a solicitud de la parte actora, cuando fue su representada la solicitante de dicha experticia, en consecuencia solicita que la misma sea realizada por un ente privado conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que su representada se encuentra de acuerdo en costear económicamente dicha prueba. En razón de lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, es importante destacar el contenido del artículo el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.


Ahora bien conforme al precitado artículo y dado el principio de especialidad que rige la materia laboral, se le otorga la facultad al Juez para el nombramiento de lo expertos atendiendo en dicha designación a los principios que rigen en materia laboral, entre otros el principio de gratuidad en razón de lo cual debe orientarse la designación de los expertos en los entes públicos capacitados para practicar dichas experticias lo cual efectivamente se constata de las actuaciones del Tribunal quien designo en primer lugar a la Guardia Nacional.

En este mismo sentido es importante señalar que es evidente para quien sentencia que dada la falta de respuesta de dicho organismo en la realización de la experticia, correspondía al Tribunal de conformidad con el articulo 5 ejusdem y en aras de garantizar el principio de celeridad designar un nuevo ente a objeto de la practica de la misma, lo cual realizo designando nuevamente un ente publico capacitado para realizarla, en virtud de lo cual considera quien juzga que dicha actuación se encuentra ajustada a la normativa que rige la materia y a los principios que orientan el derecho laboral. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, visto que la actuación realizada por el Juzgado A Quo se encuentra ajustada a los principios que rigen el derecho laboral, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.

III

DISPOSITIVO


En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de marzo de 2011, por el ciudadano Armando Goyo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en contra del Acto de fecha 01 de marzo de 2011 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes

Se condena en costas del recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón