REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000162.

Parte Demandante: NAIDA PASTORA DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.099.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GLADYS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES y LORGUI LINÁREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 90.335 y 127.547, respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS VILLADIEGO y YISER SOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.739 y 70.435, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 31/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 08/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 26/04/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 03/05/2011 la celebración de la Audiencia oral, posteriormente, previa solicitud de ambas partes, se suspendió la causa a los fines de que pudieran lograr un acuerdo, al no constar en autos, se procedió a celebrar la Audiencia el día 08/06/2011.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que un día antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado Carlos Villadiego sufrió problemas de salud que se prolongaron hasta días después de aquella.

Por otra parte, señaló que la abogada Yiser Sosa, se encontraba en el Estado Anzoátegui, asistiendo a un acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo.

Para demostrar sus dichos, consignó original de constancia médica de fechas 23 y 25 de enero de 2011 y acta de contestación.

Respecto a la decisión, expuso, que en caso de que esta Alzada considerare injustificada la incomparecencia, opuso la prejudicialidad porque se encuentra pendiente la decisión de un recurso Contencioso Administrativo, que existe una oferta real de pago producto de la ultima relación de trabajo y solicitó que las causas fueran acumuladas, agrega que existieron tres (03) relaciones de trabajo con interrupciones, de las cuales se encuentran prescritas las dos (02) primeras y que el Juez no valoró la carta de renuncia que cursa en autos.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que no tiene objeción alguna respecto a las causas de incomparecencia; sin embargo, respecto al fondo de la controversia señaló que la demandante gozaba de fuero maternal al momento del despido, y que el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó los salarios caídos por encontrarse pendiente el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa.

Además alegó que los contratos de trabajo fueron celebrados en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe continuidad de la relación de trabajo y reclama diferencia de utilidades, y que el paro forzoso es procedente porque fue despedida.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, qeuien juzga procederá a pronunciarse como punto previo sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, dado que de resultar justificada resultaría inoficioso realizarlo respecto al fondo del asunto debatido. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancias Médicas: Estas documentales emanan de una institución pública de salud, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Carlos Villadiego, compareció el día 23/01/2011 ante el Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte” y el 25/01/2011 al Centro Diagnóstico Integral “Hermanos Quintero” por presentar problemas de salud. Y así se establece.

Original de Acta de Contestación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui: La documental presentada se trata de documentos públicos administrativos, los cuales se presumen legales y legítimos, de ellos se desprende que la Abogada Yiser Beatriz Sosa Gascón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.435, el día 24 de enero de 2011 se encontraba en Puerto la Cruz asistiendo a un acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo antes identificada. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Visto lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto, resultando, como se advirtió, inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria







KP02-R-2011-162
amsv/JFE