REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000528
PARTE RECURRENTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.
APODERADOS PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMÉRICO JOSÉ ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01618, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los procesos en segunda instancia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que fue solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo negada dicha medida por el Juzgado de la Instancia, y recurrida, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada, que en la presente causa al apelarse de la declaratoria sin lugar de una medida cautelar, la tramitación sobre la apelación de la misma debió efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece: “…La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes…”; observando esta instancia que la demanda principal se trata de una solicitud de nulidad de una providencia administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, la cual decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José Gregorio Torralba Rodríguez, Nulidad ésta que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada.
Respecto a la resolución de la controversia, se tiene que ante la carencia de un capítulo especial que trate el procedimiento de tramitación de las medidas cautelares en primera y segunda instancia, aplicable resulta lo dispuesto en el artículo 36 comentado, manteniendo sus lapsos, de lo cual se observa que se inadmitió la cautelar en fecha 12 de abril de 2.011, recurriéndose mediante diligencia, en fecha 15 de abril del mismo año, es decir, tres días después, por lo cual debe considerarse el recurso necesariamente tempestivo. Sin embargo, establece asimismo, el artículo 92 eiusdem de la misma ley, igualmente aplicable, lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se da por recibido al presente asunto, esto es el 19 de mayo de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011, 01, 02 de junio de 2011 para la fundamentación de la apelación, y 03, 06, 07, 08 y 09 de junio para la contestación a la apelación, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte recurrente para fundamentar la apelación venció el día 02 de junio de 2011, sin que hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación que ordena la norma, y sin tenerse contestación alguna, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada aplicar las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo mencionado y declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declara sin lugar la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Año 201° y 152°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2011-528
JFE/Nrc.-
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