REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000721

PARTE QUERELLANTE: WILSON ALIRIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 7.128.274.

ABOGADA APODERADA PARTE QUERELLANTE: MERELBIS FREITEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.408.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERMÁN OVIDIO RUSSI, extranjero, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 26.783.566; y solidariamente a las empresas 1) EURO SEMILLAS DE VENEZUELA, C.A sin datos de registro que la identifique, y 2) HIDROPONIA DE LARA, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 1-A, de fecha 08 de enero de 2008.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, HIDROPONIA DE LARA, C.A: NOLBERTO LISCANO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, GERMÁN OVIDIO RUSSI: No consta en autos.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, EURO SEMILLAS DE VENEZUELA, C.A: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2011, apela de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 03, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“… Que en fecha 15 de diciembre de 2009 fue despedido de forma injustificada por mi empleador, a pesar de estar amparado por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo sede Tocuyo, Municipio Morán para que aperturara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del ciudadano GERMÁN OVIDIO RUSSI.

Que en fecha 17 de marzo de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 266, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que llegada la oportunidad para el acto el cumplimiento del reenganche, el ciudadano GERMÁN OVIDIO RUSSI manifestó que no acataría el reenganche, por lo que se dio apertura al procedimiento de sanción.

En fecha 24 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dictó Providencia Administrativa Nº 933, declarando con lugar las sanciones impuestas en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando pagar multa y cumplimiento a la orden de reincorporación del trabajador. De dicha decisión se notificó al Infractor, y el día 29 de noviembre procedió a efectuar pago de la sanción.

En razón de ello, señala que dada la conducta por parte del empleador a no cumplir con la Providencia Administrativa dictada se lesiona el Derecho al Trabajo, es por lo que solicita con la presente acción que la querellada dé cumplimiento a lo ordenado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, dada la falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene al ciudadano GERMÁN OVIDIO RUSSI y solidariamente a las empresas EURO SEMILLAS VENEZUELA, C.A y HIDROPONÍA, reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 266, de fecha 17 de marzo de 2010, la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

Que la relación de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2009, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo sede Tocuyo, Municipio Morán, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 17 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abraca del Estado Lara dictó providencia administrativa Nº 266, declarando Con Lugar dicha solicitud. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene su pretensión y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado; en fecha 16 de abril de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento de la misma, el accionado compareció al acto pautado para ello, manifestando que no acataría lo ordenado en la Providencia Administrativa, proponiéndose así la apertura del procedimiento sancionatorio, del cual la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, dictó Providencia Administrativa Nº 933, en fecha 24 de agosto de 2010, ordenando al accionado al pago de multa y la reincorporación del trabajador despedido, notificado como fue de la referida decisión, en fecha 29 de noviembre de 2010 procedió al pago de la sanción. Y en fecha 01 de diciembre de 2010 se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión a fin de que comisione un funcionario para verificar la reincorporación del trabajador.

Visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 18 de mayo de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la referida Providencia Administrativa (17/03/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (30/04/2010), por la negativa del accionado a dar cumplimiento a lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (24/08/2010), siendo notificado de la misma, procediendo a pagar la sanción impuesta (29/11/2010), por lo que se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión a fin del traslado del funcionario respectivo, a los fines de verificar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo (01/12/2010), y finalmente en fecha 14/04/2011, la parte accionante mediante escrito, dada la conducta de la parte accionada al no cumplimiento de la ordenado por la autoridad administrativa, solicitó la reincorporación definitiva del trabajador e imposición al empleador infractor el procedimiento de rebeldía. Revisado el curso del procedimiento desde el inicio hasta la interposición de la presente acción de amparo (18/05/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud diligente de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (17/03/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (18/05/2011).

En este mismo sentido, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por falta de interés actual del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, en virtud de que no fueron tomadas en consideración las actuaciones posteriores al 30 de abril de 2010, como la fecha del acto de ejecución de la providencia administrativa Nº 266; a saber: 24/08/2010, y los actos subsiguientes de fechas 29/11/2010, 01/12/2010 y 14/04/2011, esta última en la cual la parte actora solicitó su reincorporación definitiva y la imposición al empleador infractor del procedimiento de rebeldía; tal como fue arriba establecido por este Juzgado, por lo que el hecho de no poder hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por autoridad administrativa a su favor, deriva de la conducta contumaz y de rebeldía del accionado, como ha quedado demostrado en autos, y no de alguna actitud negligente del hoy querellante.

Además se verifica que en la referida decisión de la Instancia, la declaratoria de inadmisibilidad fue efectuada de manera genérica, dado que no se especifica la causal de inadmisibilidad, en la cual, en criterio del Juzgado A quo, encuadra la supuesta falta de interés actual del Querellante para la interposición de la acción de amparo, en virtud de lo cual, debe esta Instancia corregir tal situación. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-721
JFE/nrc.-