REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000515.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS A. GIMÉNEZ E., WILLIAN J. JIMÉNEZ O., ENEAS A. FLORES R, OMAR A. ESCALONA, EDUARDO A. SÁNCHEZ, EDILIO J. COLMENÁREZ, JUAN B. JIMÉNEZ, ALBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ, JUAN R. RODRÍGUEZ, JOSÉ A. PÉREZ, YILBER R. ESCALONA y JHONNY JIMÉNEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.880.794, 12.884.949, 3.966.314, 7.466.573, 15.094.543, 10.121.446, 7.459.100, 7.980.811, 7.421.228, 7.460.434, 22.262.279 y 11.580.615 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ y NELSON LEDEZMA MENA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.651 y 55.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, Tomo 92-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRIGO CERDA CARRASCO, DANNY PAÚL ORTIZ y DINKO TUDOR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.890, 62.967 y 147.100, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/04/2011.

En fecha 26/04/2011 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 26/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 14/06/2011 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirmó que se declaró extemporánea la impugnación del poder, sin embargo, el mismo fue consignado en copia fotostática en la instalación de la Audiencia Preliminar, aún cuando debió presentar el original a efectum videndi. Así mismo, señala que en la segunda Audiencia, no se presentó el Abogado Marcos Cerda, sino el representante legal, asistido por dos (02) abogados; y la impugnación, si bien es cierto se efectuó veintiún (21) días después, fue la primera actuación posterior a dicha situación.

Por otra parte, alega que a la persona que se presentó como representante de la demandada, le fue conferido poder general de administración y no facultad para representarla en juicio, además el poder debe conferir facultad expresa para transigir en Audiencia Preliminar. Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de procedimiento Civil, y 3, 4, y 5 de la Ley de Abogados para asistir a juicio, necesariamente debe ser Abogado.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

El Abogado Marcos Cerda manifestó que es el apoderado judicial de la demandada desde hace cinco (05) años, que sólo en el Estado Lara cursan más de doscientas (200) causas contra esta empresa en Tribunales Laborales, y en todas se le ha permitido a su representada actuar así, de manera que cumple con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y siempre consigna copia fotostática del poder que acredita su representación y no ha habido objeciones.

De igual manera, señala que la impugnación fue efectuada con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar, en la segunda audiencia se levantó el acta y no hubo objeción, y veintiún (21) días después de aquella fue impugnado el poder, de manera que la representación fue convalidada.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente curso.

Ahora bien, así como el Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación, y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:

“la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), ratificada en Sentencia de fecha 05 de abril de dos mil (Negritas de este Tribunal).

En atención a lo anterior, quien Juzga procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta contra el poder conferido al Abogado Marcos Cerda por la demandada, y en tal sentido observa:

1. El día 15 de febrero de 2001, se instaló la Audiencia Preliminar, en la cual el Abogado Marcos Cerda consigna copia fotostática del poder que acredita su representación.
2. En fecha 02 de marzo de 2011, se celebra prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual la Parte actora nada manifestó sobre el poder del Abogado antes mencionado.
3. El 28 de marzo de 2011, se celebra la segunda prolongación a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de que el 25 de ese mes y año los apoderados judiciales de la parte actora habían procedido mediante diligencia a impugnar el poder del referido Abogado.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que entre la instalación de la Audiencia Preliminar y la diligencia en la cual se impugna el poder medió la celebración de una prolongación de Audiencia (02/03/2011), de manera que la impugnación se verificó en la segunda oportunidad que actuó la parte actora en el proceso luego de la consignación del poder, lo cual lleva a quien juzga a declarar improcedente por extemporánea la impugnación de poder interpuesta por los Abogados Jesús Rafael Villegas y Nelson Ledesma, y legítima la representación que se ha invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Marcos Cerda, por la convalidación tácita que hiciera la parte actora. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al poder y a la comparecencia del ciudadano Rubén Darío Suárez Jiménez, a los folios 07 y 08 se observa Poder General que le fuere conferido por el Vicepresidente de la demandada para que ejerza la plena representación de la empresa “ante cualquier organismo público o privado del Estado Lara”. Ahora bien, el mencionado ciudadano, quien es ingeniero, compareció el día 02 de marzo de 2011 a la prolongación de la Audiencia Preliminar, asistido por los abogados Danny Paúl Ortiz y Dinko Tudor. En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo siguiente:

Respecto a este supuesto, el maestro Piero Calamandrei afirma que:

“Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).

Así las cosas, aprecia esta Alzada que facultado como se encontraba mediante poder general, el ciudadano Rubén Darío Suárez Jiménez para representar a la demandada ante cualquier organismo público o privado del Estado Lara, al no ser profesional del derecho debía hacerse asistir de abogado, como en efecto lo hizo, por tal razón, tomando en consideración el principio indubio pro defensa, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, quien juzga considera ajustada la actuación y no evidencia vicio alguno al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

















KP02-R-2011-515
amsv/JFE