REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000212
PARTE RECURENTE OPOSITORA: JHONNY PIRE, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.689.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE OPOSITORA: LUISALBA LÓPEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.592.
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, Sociedad domiciliada en Carora, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, anotada bajo el Nº 50, Tomo 5-E.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1045, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2010.
MOTIVO: Oposición al Decreto de Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, el tercero invoca la naturaleza protectoria del derecho al trabajo del acto administrativo que se impugna el cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos, también invoca esta parte que no existe daño causado cuando se indica que se incorporaría a una zafra ya concluida pues, indica que luego del reenganche acordado por la Inspectoría su representado ha permanecido en la sede de C.A AZUCA siendo efectivamente laborado y que en todo caso los salarios a percibir no son causados por providencia alguna sino que resultan una derivación lógica de la pretensión efectiva de su trabajo.
Al respecto, la parte opositora promovió en la oportunidad legal documental de fecha 03 de diciembre de 2010 donde la gerencia de Recursos Humanos lo desincorporó de su trabajo, conforme la medida dictada por este tribunal señalando que hasta esa fecha el hoy opositor laboró y que cada salario que recibió es contra prestación de su servicio y que por tanto según sus dichos no hay ni hubo daño alguno para la empresa.
Ahora bien, como se pudo apreciar los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por este tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, ni tampoco logró desvirtuar los mismos mediante medio de prueba alguno.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, decide SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos a la cual se refiere este cuaderno de medidas, formulada por la Abogado ROSY EMILY BRTIO ROSALES, actuando como representante judicial del ciudadano JHONNY PIRE”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala la recurrente, en el particular segundo de su escrito, folios 21 y 22 del expediente, que “Tratando de reestablecer los derechos laborales de mi representado, se formuló oposición a dicha medida. El Tribunal a quo, habiendo tramitado dicha oposición, se pronunció en fecha 24 de noviembre de 2010, declarando SIN LUGAR dicho recurso, sentencia contra a (sic) cual se formuló apelación y cuya formalizó (sic) realizo en este acto”. Agrega que en la fundamentación de la recurrida, puede apreciarse, que no existe prueba en autos de esos elementos o condiciones que hagan posible el acordar las medidas cautelares. Dice además, que el Tribunal saca conclusiones de presuntos hechos inexistentes en autos, lo cual afecta la decisión del vicio de inmotivación, haciendo obligatoria su anulación.
Prosigue la recurrente, señalando que la decisión recurrida dio por probados y existentes los supuestos normativos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la apariencia del buen derecho y el peligro de la mora, y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la mora.
Al efecto, sigue señalando, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de dictarse medidas cautelares la parte solicitante debe acreditar fehacientemente a los autos, por una parte la apariencia del buen derecho invocado, el peligro de la mora, y el señalamiento del peligro irreparable o de difícil reparación que exige la mora, supuestos ninguno de los cuales fue debidamente acreditado por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, incurriendo así el a quo, en el vicio de petición de principio, lo que afecta de nulidad lo decidido de manera cautelar, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare firme y efectiva la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, atacada de nulidad y la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos, de su representado Jhonny Alexander Pire.
IV
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN
La representación de la parte demandante C.A AZUCA, en su escrito señala “que se evidenciaron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar aprobada. Estos requisitos se desprenden de elementos contenidos en el expediente administrativo, razón por la cual no requerían ser demostrados por pruebas adicionales. En efecto la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) se evidencia de los contratos temporales que constan en autos”. Señalando además, que “el peligro de la mora (periculum in mora) se desprende de los mismos hechos que dan lugar a este proceso”. Agrega, que es obvio que si la providencia administrativa se le ejecuta y al señor Pire se le pagan sus salarios caídos, y luego este Tribunal acuerda la nulidad de la providencia que los acordó, en la práctica sería imposible para su representada el lograr que el señor Pire devuelva los salarios caídos. Por lo expuesto, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por el Tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, ni tampoco logró desvirtuar los mismos mediante medio de prueba alguno.
En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la oposición al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para decretar la medida cautelar, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente el decreto de la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los anteriormente mencionados artículos.
Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.
Así, se observa que la medida cautelar decretada es en contra de la providencia administrativa Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHONNY ALEXANDER PIRE, a su puesto de trabajo habitual, a la cual dio cumplimiento la empresa C.A AZUCA reincorporando al mencionado ciudadano. Se observa asimismo, que la referida C.A AZUCA interpuso demanda de nulidad contra la mencionada decisión administrativa, conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Instancia, el cual admite el procedimiento de nulidad y decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1045 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca. En razón de ello, la parte afectada por el referido decreto de suspensión, es decir, el trabajador, se opone al mismo, siendo declarada sin lugar tal oposición por el Tribunal A quo.
Así las cosas, a los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual ya había sido cumplida por la empresa C.A AZUCA, en virtud de que reenganchó al ciudadano Jhonny Alexander Pire a su puesto de trabajo, y pagó salarios caídos, configura un quebrantamiento a derechos constitucionales, como lo es en este caso, el hecho social trabajo del hoy opositor recurrente, dado que se encontraba prestando su servicio y con ello garantizó la remuneración legal correspondiente, el cual además se encuentra amparado por una decisión de la autoridad administrativa competente a su favor, circunstancia ésta que debe predominar sobre las presunciones legales a favor de la parte demandante C.A AZUCA, para considerar la procedencia de medidas cautelares, aunado al hecho que por tratarse de un procedimiento cuyo objeto principal es la nulidad de un acto administrativo, cuya tramitación y decisión se rige bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió el Juzgado de A Quo tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 de la referida Ley, relacionados con la ponderación de los intereses contrapuestos, como ya se dijo, que en el caso que nos ocupa, es sopesar el posible daño económico a la empresa, o privilegiar el derecho al trabajo y la permanencia en su puesto de labores del trabajador, que le garantice una vida digna propia y la de su familia.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, ponderando los intereses en juego, resulta forzoso revocar el decreto de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, acordada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando aun pendiente la resolución sobre la nulidad intentada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente opositora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER PIRE.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle la revocatoria de la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y proceda a verificar la reincorporación del ciudadano JHONNY ALEXANDER PIRE a su puesto de trabajo, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad intentado.
CUARTO: En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Año 201° y 152°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2011-212
JFE/nrc.-
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