REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: KH09-X-2011-000084.



Demandante: RAÚL MENDOZA, JOSÉ CAMACARO, y OTROS.

Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS INDUSTRIAL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS CENTRO C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO C.A y ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.

Motivo: INHIBICIÓN.


Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 05/05/2011, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición en la causa signada con la nomenclatura KP02-L-2008-001221, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 18/05/2011, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia. El día 19/05/2011, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado de Juicio a los fines de solicitar la remisión de copias certificadas del poder y de las actuaciones pertinentes a la causa principal Nº KP02-L-2008-1221. El día 01/06/2011 se recibió oficio mediante el cual el Juzgado de Juicio da respuesta a lo solicitado, correspondiente a la inhibición planteada, estableciéndose posteriormente un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual encuadra dentro de la causal sexta (6ª) del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en opinión de esta Alzada debió ser la utilizada para sostener la inhibición planteada, para con ello argumentar haber prestado patrocinio a favor del litigante, y no por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, como se efectuó.

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos oficio recibido por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual regenta hoy la abogada María Fernanda Chaviel, como Juez Temporal y quien planteó la presente inhibición, en el cual la referida Juez hace referencia a que consideró ético inhibirse en la causa principal (KP02-L-2008-1221) en virtud de sus funciones anteriores como Procuradora Especial de Trabajadores, debido a que demandó a las empresas accionadas e involucradas en dicha causa, en casos anteriores y por conceptos similares a los reclamados en la referida causa, sin embargo no constan actuaciones ni en representación ni en asistencia de su parte como Procuradora de Trabajadores correspondientes a los demandantes en la causa donde se planteó la presente inhibición.

En tal sentido, tomando en consideración que el ejercicio de la función pública, en este caso, de Procurador Especial de Trabajadores, eventualmente no depende en exclusivo del criterio del funcionario, dado que el mismo se encuentra obligado legalmente a representar a cualquier trabajador y a tutelar los derechos que la Ley establece, patrocinando la pretensión que éste promueva e impulse, bajo las ordenes dictadas por las Coordinaciones Regionales de Procuraduría, y al no quedar demostrada la relación de patrocinio de la abogada María Fernanda Chaviel López en su condición de Procuradora de Trabajadores (quien hoy funge como Juez Temporal del Juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la causa principal KP02-L-2008-1221), con los demandantes en la mencionada causa, en la cual se planteó la presente inhibición; en opinión de esta Instancia, no se materializan situaciones que puedan enervar su objetividad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio de su función del cargo que hoy ostenta como Juez, por tanto no se encuentra impedida de seguir conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su fuero, tomando en consideración además, que en todo caso, cualquier decisión emitida por la mencionada Profesional del Derecho que hoy ocupa el Tribunal de manera temporal, podrá ser controlada por la parte que se sienta afectada, ejerciendo los recursos que la misma Ley le otorgue.

En consecuencia, considera esta Instancia que la inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición denunciada por ésta (numeral 5º), prevista en el numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la inhibición planteada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que no quedó suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Fernanda Chaviel López, en su condición de Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2008-001221.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 06 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Secretaria













KH09-X-2011-84
nrc/JFE