REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Junio de 2011.
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000435.

PARTE ACTORA: MARÍA LOURDES MELÉNDEZ (Viuda) DE RODRÍGUEZ, LADY YUDÁNGELA RODRÍGUEZ DE VARGAS, ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y CARLA YELIANGELA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.946.592, 15.848.142, 17.942.449 y 20.500.005, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.974.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, con modificación en sus estatutos sociales bajo documento debidamente inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 26-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 1º de junio de 2011, las Apoderadas Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada propone pagar a la parte demandante, el día 15 de junio de 2011, a través de cuatro (04) cheques emitidos en partes iguales a cada una de las codemandantes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 40.000,oo), es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) para cada una, suma ésta contentiva de los conceptos reclamados por la parte actora y cualquier otro que no hubiese sido demandado y que le pudiere corresponder, esto es indemnización de antigüedad (art. 666 LOT), 02 años 17 días, compensación por transferencia, 60 días, prestación de antigüedad y días adicionales, desde el 19/06/1997 hasta el 05/06/2009, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios, bono post vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso, feriados, beneficios contenidos en la Convención Colectiva y los convenidos por uso y costumbre, así como cualquier otro derivado de la relación de trabajo, ya que la enumeración no es taxativa, sino enunciativa.

La propuesta anterior es aceptada por la parte actora, y ambas partes solicitan la homologación de la transacción.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a seis (06) de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 06 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria




KP02-R-2011- 435
amsv/JFE