REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, seis (06) de junio de 2011.
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000474.
PARTE ACTORA: CARLOS ARMANDO MENDOZA SOTO, ERNESTO GERARDO VARGAS, EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ULICE JOSÉ RAMÍREZ MOSQUERA, JOSÉ FÉLIX GODOY BLANCO, RAFAEL JOSÉ SIRA ALDANA, JOSÉ NERIO MONCAYO, RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, JESÚS MANUEL MÉNDEZ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, JUAN MIGUEL COLOMBO ANGULO, ALCIS ALFREDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ENDER JOSÉ MATHEUS RAMÍREZ, MARIO ANTONIO PÉREZ ESCOBAR y VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.333.828, 7.433.120, 12.707.079, 11.702.236, 7.436.245, 7.411.600, 5.495.228, 4.192.160, 9.602.629, 11.430.446, 13.855.345, 7.403.410, 11.261.064, 13.643.782 y 5.238.964, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSIRIS BENÍTEZ MARÍN y WILMER AMARO, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.849 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS GENERALES C.A (GEMACA), Sociedad inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el día 12 de marzo de 1973, bajo el N° 38, folios 83 vto. al 90, libro adicional N° 2.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA, FRANCISCO LLAMOZA y MÓNICA GODOY GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.441, 33.957, 102.285 y 138.670, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandante asistida de Abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandada celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
PRIMERA: Los demandantes CARLOS ARMANDO MENDOZA, ERNESTO GERARDO VARGAS, EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ULICE JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ FÉLIX GODOY, RAFAEL JOSÉ SIRA, JOSÉ NERIO MONCAYO, RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, JESÚS MANUEL MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, JUAN MIGUEL COLOMBO, ALCIS ALFREDO RAMÍREZ, ENDER JOSÉ MATHEUS, MARIO ANTONIO PÉREZ y VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN, quienes en lo adelante se denominaran LOS TRABAJADORES interpusieron la presente demanda ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, la cual quedo signada con el numero KP02-L-2009-708, en la cual señalan que prestan sus servicios actuales para la empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), con los cargos, fechas de ingreso y salarios que allí se mencionan, los cuales se dan aquí en su totalidad por reproducidos. También señalan LOS TRABAJADORES que no les pagaron las horas extras diurnas o nocturnas laboradas, los días domingos y feriados comprendidos dentro del período vacacional, el beneficio de alimentación, utilidades, días de disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono vacacional y domingos y feriados dentro del período vacacional, por lo que afirman les corresponde el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) CARLOS ARMANDO MENDOZA: Bs.F. 8.416,98
2) ERNESTO GERARDO VARGAS: Bs.F. 5.361,12
3) EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Bs.F. 6.853,35
4) ULICE JOSÉ RAMÍREZ: BsF. 3.711,28
5) JOSÉ FÉLIX GODOY: Bs.F. 8.835,47
6) RAFAEL JOSÉ SIRA: Bs.F. 8.239,79
7) JOSÉ NERIO MONCAYO: Bs.F. 8.685,08
8) RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ: Bs.F. 8.840,22
9) JESÚS MANUEL MÉNDEZ: Bs.F. 3.723,84
10) JOSÉ GREGORIO MENDOZA: Bs.F. 4.943,40
11) JUAN MIGUEL COLOMBO: Bs.F. 5.729,85
12) ALCIS ALFREDO RAMÍREZ: Bs.F. 6.582,51
13) ENDER JOSÉ MATHEUS: Bs.F. 8.126,65
14) MARIO ANTONIO PÉREZ: Bs.F. 5.401.55
15) VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN: BsF. 8.654,48
Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de BsF. 102.105,57, que es la cantidad por la cual demandaron todos los conceptos antes enunciados, así como la indexación y las costas y costos procesales.
SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de la demandada MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados expresa que:
Conviene en que LOS TRABAJADORES ingresaron a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, y que han desempeñado los cargos también allí mencionados, mas no conviene por no ser cierto que devengasen el salario y las comisiones señaladas en dicho libelo de demanda, ya que sus respectivos salarios estaban conformados por el establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Conviene en que a LOS TRABAJADORES nunca se le ha dejado de pagar utilidades ni vacaciones, ya que las mismas se pagan juntas en el mes de diciembre de cada año y en forma colectiva. Tampoco conviene en que se les adeude diferencia alguna por pago de beneficio de alimentación, pues a todos los demandantes se les ha pagado en forma puntual el mismo. De igual forma, no conviene MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) en adeudar a LOS TRABAJADORES cantidad alguna de dinero por horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni por bonos nocturnos, ya que las mismas cuando se han generado siempre les han sido pagadas a LOS TRABAJADORES en forma correcta y según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la empresa.
Sí conviene MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) en el hecho de adeudar a LOS TRABAJADORES algunos días adicionales de vacaciones, tanto en pago como en disfrute, así como algunos domingos y feriados dejados de pagar en el periodo vacacional, mas no conviene en el número de días señalados por LOS TRABAJADORES ni en las cantidades de dinero que ellos enuncian en su libelo de demanda adeudárseles por tal concepto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, después de haber revisado las pruebas promovidas por cada una de ellas y evidenciar la veracidad de los hechos antes detallados, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción, así como cualquiera otra derivada de la relación laboral que existe entre las partes, y para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales, similares o relacionados conceptos, y después también de haber examinado y analizado durante lo largo del proceso los distintos argumentos en que sustentan sus posiciones las partes involucradas, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos y numero de días demandados, y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones cada parte, acordaron por esta vía de acuerdo transaccional lo siguiente:
Se establece que a LOS TRABAJADORES no se les adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones ni bono nocturno, pero que a todos se les adeudan días de disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono vacacional, así como domingos y feriados dentro del periodo vacacional.
Se establece y se conviene que, el monto adeudado a cada uno de LOS TRABAJADORES por los conceptos adeudados arriba mencionados es el siguiente:
1) CARLOS ARMANDO MENDOZA: Bs.F. 15.360,00
2) ERNESTO GERARDO VARGAS: Bs.F. 7.310,14
3) EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Bs.F. 8.240,84
4) ULICE JOSÉ RAMÍREZ: BsF. 3.672,27
5) JOSÉ FÉLIX GODOY: Bs.F. 16.598,31
6) RAFAEL JOSÉ SIRA: Bs.F. 13.760,26
7) JOSÉ NERIO MONCAYO: Bs.F. 16.482,51
8) RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ: Bs.F. 16.656,21
9) JESÚS MANUEL MÉNDEZ: Bs.F. 4.386,00
10) JOSÉ GREGORIO MENDOZA: Bs.F. 6.829,73
11) JUAN MIGUEL COLOMBO: Bs.F. 7.659,18
12) ALCIS ALFREDO RAMÍREZ: Bs.F. 9.632,18
13) ENDER JOSÉ MATHEUS: Bs.F. 12.885,44
14) MARIO ANTONIO PÉREZ: Bs.F. 7.310,14
15) VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN: BsF. 16.424,61
Se establece y se conviene que, el número de días de disfrute de vacaciones pendiente a cada uno de LOS TRABAJADORES por los conceptos adeudados arriba mencionados, es el siguiente:
1) CARLOS ARMANDO MENDOZA: 30
2) ERNESTO GERARDO VARGAS: 20
3) EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: 20
4) ULICE JOSÉ RAMÍREZ: 05
5) JOSÉ FÉLIX GODOY: 30
6) RAFAEL JOSÉ SIRA: 30
7) JOSÉ NERIO MONCAYO: 30
8) RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ: 30
9) JESÚS MANUEL MÉNDEZ: 05
10) JOSÉ GREGORIO MENDOZA: 20
11) JUAN MIGUEL COLOMBO: 20
12) ALCIS ALFREDO RAMÍEZ: 30
13) ENDER JOSÉ MATHEUS: 30
14) MARIO ANTONIO PÉREZ: 20
15) VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN: 30
Se establece y se conviene que, los montos mencionados para ser pagados a LOS TRABAJADORES serán pagados por grupo en tres (03) partes o cuotas mensuales, lo cual se hará de la siguiente forma:
a) El día de hoy (31/05/2011), se les pagará el monto total convenido a:
-ERNESTO GERARDO VARGAS: Bs.F. 7.310,14 con el cheque No. 38636892, librado contra el Banco Mercantil.
-ULICE JOSÉ RAMÍREZ: BsF. 3.672,27 con el cheque No. 50636894, librado contra el Banco Mercantil.
-JESÚS MANUEL MÉNDEZ: Bs.F. 4.386,00 con el cheque No. 16636895, librado contra el Banco Mercantil.
-ENDER JOSÉ MATHEUS: Bs.F. 12.885,44 con el cheque No. 28636897, librado contra el Banco Mercantil.
-EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Bs.F. 8.240,84 con el cheque No. 93636898, librado contra el Banco Mercantil.
-ALCIS ALFREDO RAMÍREZ: Bs.F. 9.632,18 con el cheque No. 84636893, librado contra el Banco Mercantil.
-MARIO ANTONIO PÉREZ: Bs.F. 7.310,14 con el cheque No. 81636896, librado contra el Banco Mercantil.
Se deja constancia que con respecto a los ciudadanos Alcis Ramírez y Mario Pérez, como se le imposibilitó estar presente en el día de hoy (31/05/2011), para recibir los cheques correspondientes a cada uno de ellos, y visto que sus apoderados judiciales no tienen facultad de recibir cantidades de dinero o cheques, tal como se constata del poder que riela a los folios 15 al 27 de la pieza 1, es por lo que los señalados ciudadanos deberán comparecer el día de mañana (01/06/2011), en horas de despacho a los fines de retirar los respectivos cheques.
b) El día 30 de junio de 2.011 se les pagará el monto total convenido a:
- JOSÉNERIO MONCAYO: Bs.F. 16.482,51
-VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN: BsF. 16.424,6151
-RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ: Bs.F. 16.656,21
-RAFAEL JOSÉ SIRA: Bs.F. 13.760,26
c) El día 29 de julio de 2.011 se les pagará el monto total convenido a:
- JOSÉ GREGORIO MENDOZA: Bs.F. 6.829,73
-CARLOS ARMANDO MENDOZA: Bs.F. 15.360,00
-JUAN MIGUEL COLOMBO: Bs.F. 7.659,18
-JOSÉ FÉLIX GODOY: Bs.F. 16.598,31
Se establece y se conviene que, por concepto de honorarios profesionales de los apoderados de los demandantes, en forma global totalizan Bs.F. 18.134,20, los cuales serán pagados el día 30 de junio de 2.011, en cheque a la orden de OSIRIS BENÍTEZ.
Se establece y se conviene que los días de disfrute que se acordó otorgar a cada demandante en el presente acuerdo transaccional, serán tomados de acuerdo a un cronograma o planificación que de común acuerdo empresa y cada demandante estipularán, pudiendo cada demandante disfrutarlos en forma parcial o en su totalidad, pero queda claramente establecido que no podrán disfrutarlos todos los demandantes a la misma vez o en un mismo período de tiempo. También queda convenido y aceptado que el pago de dichos días a ser disfrutados, está incluido en los montos que a cada demandante se le paga por esta transacción, montos éstos mencionados en el literal 3.4 de la misma, por lo que, cuando se convenga en el disfrute de tales días, la empresa no tendrá que pagar cantidad alguna de dinero.
CUARTA: Las partes convienen también en consignar en forma conjunta ante el Juzgado Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en el expediente No. KP02-L-2011-21, copia certificada u original del presente acuerdo transaccional a los fines de que sea dado por terminado dicho procedimiento y se ordene el archivo definitivo de ese expediente, que se encuentra sentenciado, toda vez que la presente demanda versa sobre los mismos conceptos y montos allá demandados, e igual identidad de demandantes y demandada, no pudiendo MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) pagar dos veces los mismos conceptos ni LOS TRABAJADORES pretender cobrarlos igualmente en forma doble.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo transaccional tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieron reclamar LOS TRABAJADORES a la empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con relación a tales conceptos demandados, aunque no aparezcan indicados en el libelo de la demanda, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de los beneficios o conceptos ya mencionados, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil MANUFACTIRAS GENERALES, C.A. (GEMACA) nada quedaría a deber a LOS TRABAJADORES por ninguno de los conceptos objeto de la presente demanda.
SEXTA: La representación judicial de LOS TRABAJADORES, en razón del pago que recibe en este acto para sus representados, como el pago que recibe a nombre propio por concepto de honorarios profesionales, declaran su total conformidad con todo lo expuesto por el representante legal de las empresa MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) y con la presente transacción.
Que MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) nada queda a deberle a LOS TRABAJADORES cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos determinados y detallados en la presente demanda, ya que todos los derechos que en realidad les correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma.
Que las sumas de dinero que reciben en este acto LOS TRABAJADORES, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudo tener MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) para con LOS TRABAJADORES con ocasión de la presente demanda y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA) por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso hasta la presente fecha, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por esta transacción también se le ha pagado a ella.
Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las apoderadas judiciales se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de los ex trabajadores demandantes, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 06 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R- 2011- 474
amsv/JFE
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