REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000559
PARTE QUERELLANTE: DOMINGO RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.574.217.
ABOGADOS APODERADOS PARTE QUERELLANTE: PEDRO LUÍS AGUILERA, LUÍS ALBERTO BLANCO MOLINA y LUÍS FIDHEL GONZÁLES, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.996, 119.565 y 60.162, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, C.A., Sociedad inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el Nº 47, folios vto. del 126 al 134 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
El querellante mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, apela de la decisión de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 11, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
“… Que en fecha 30 de noviembre de 2008 fue despedido de forma injustificada por mi empleador, a pesar de estar amparado por inamovilidad, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca para que tramitara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, C.A.
Que en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 295, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que llegada la oportunidad de para la ejecución forzosa del reenganche, la empresa AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES C.A. manifestó que no acataría el reenganche, por lo que se dio apertura al procedimiento de sanción.
En fecha 24 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dictó Providencia Administrativa Nº 942, declarando Infractora a la Agropecuaria Libertad Versalles, C.A., ordenando a pagar multa y cumplimiento a la orden de reincorporación del trabajador. Ante el incumplimiento de voluntario de la referida empresa se procedió a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara a fin de la tramitación del procedimiento previsto en el Código Penal vigente.
En razón de ello, señala que dada la conducta contumaz por parte de la querellada AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES C.A. a no cumplir con la Providencia Administrativa dictada se lesiona el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, es por lo que solicita con la presente acción que la querellada dé cumplimiento a lo ordenado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, dada la falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES C.A, reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 295, de fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:
Que la relación de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2008, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 22 de marzo de 2010, la referida Inspectoría dictó providencia administrativa Nº 295, declarando Con Lugar dicha solicitud. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene su pretensión y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado; en fecha 16 de abril de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la misma, la empresa accionada no compareció al acto pautado para ello, por lo que el trabajador procedió a solicitar la ejecución forzosa, la cual fue realizada el 25 de mayo de 2011, persistiendo la accionada en el no cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, proponiéndose así la apertura del procedimiento sancionatorio, del cual la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, dictó Providencia Administrativa Nº 942, en fecha 24 de agosto de 2010, calificando a la empresa de Infractora y ordenando el pago de multa y la reincorporación del trabajador despedido.
Visto el incumplimiento de la empresa Agropecuaria Libertad Versalles, C.A en relación con la providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, en fecha 02 de noviembre de 2010 se procedió a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado a fin de la tramitación del procedimiento de desacato. En fecha 03 de enero de 2011, fue practicada nueva notificación a la empresa accionada para el pago de las multas ocasionadas por su contumacia, advirtiéndosele que se seguirían generando nuevas multas en rebeldía. En consecuencia de la conducta contumaz de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 15 de abril de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado a que desde la fecha de la referida Providencia Administrativa (22/03/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible la ejecución forzosa (25/05/2010), por la negativa de la empresa querellada a dar cumplimiento a lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (24/08/2010), por lo que ante el incumplimiento de la empresa sancionada, Agropecuaria Libertad Versalles, C.A., de lo establecido en la misma, en fecha 02/11/2010 se procedió a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de tramitar el procedimiento de desacato, conforme a lo previsto en el Código Penal vigente, y finalmente, en fecha 03 de enero de 2011, fue practicada nueva notificación a la empresa accionada para el pago de las multas ocasionadas por su contumacia. Revisadas todas estas actuaciones, hasta la interposición de la presente acción de amparo (15/04/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud diligente de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (22/03/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (15/04/2011).
En este mismo sentido, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por falta de interés actual del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, en virtud de que no fueron tomadas en consideración las actuaciones posteriores al acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 295, es decir, el acto del 25 de mayo de 2010, y siguientes, tal como fue arriba establecido por este Juzgado, ya que el hecho de no poder hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por autoridad administrativa deriva de la conducta contumaz y de rebeldía de la accionada, como ha quedado demostrado en autos, y no de alguna actitud negligente del hoy querellante, además se constata que en la referida decisión de la Instancia, la declaratoria de inadmisibilidad fue efectuada de manera genérica, dado que no se especifica la causal de inadmisibilidad, en la cual, en criterio del Juzgado A quo, se encontraba inmersa la interposición de la acción de amparo, en virtud de lo cual, debe esta Instancia corregir tal situación. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 18 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.
TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año 2011. Año 201º y 152º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2011-559
JFE/nrc.-
|