REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000600.
Parte Demandante: NAHIR DEL VALLE TORRES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.649.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL EDUARDO GARRIDO y NUNO GOUVEIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.579 y 108.713, respectivamente.
Parte Demandada: UMBERTO CAPOZZI RICCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.250.
Apoderada Judicial Parte Demandada: LOURDES CELESTE BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 06/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 25/05/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 01/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA
AUDIENCIA
Manifestó que con antelación al día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la única apoderada judicial se encontraba de reposo médico, y en la ciudad de Guanare. Además de ello, le fue imposible comunicarse con el demandado a los fines de que compareciera asistido de otro abogado, por cuanto se encontraba fuera del país. Para demostrar sus dichos, consignó original de informe médico emanado del Ambulatorio Rafael Vicente Andrade, de Guanare, estado Portuguesa, presentó asimismo, a efectum videndi, pasaporte del ciudadano Umberto Capozzi, y consignó copia simple del mismo.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, a los efectos de la decisión, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Informe Médico: Esta documental emana de una institución pública de salud, siendo un documento público administrativo, por tanto, se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, compareció ante dicho centro por presentar Cólico Nefrítico, ameritando reposo por cuarenta y ocho (48) horas a partir del día 24/04/2011. Y así se decide.
Pasaporte del ciudadano Umberto Capozzi: El mismo fue presentado a la vista del Tribunal y en su lugar fue consignada copia fotostática del mismo, al ser un documento público, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano Umberto Capozzi se encontraba fuera del país para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se establece.
Por todo lo anterior se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-600
amsv/JFE
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