REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de junio de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000659.
PARTE ACTORA: YORBIN JOSEFINA LÓPEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.279.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO RAMOS PUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PÉREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO CARVAJAL y MARÍA ALEJANDRA PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.811 y 131.307, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandante asistida de Abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandada celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“PRIMERO: La demandada ofrece cancelar a la ex trabajadora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,oo) correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo que mantuvo la demandante con mi representada desde el día 01 de junio de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2010 fecha en la cual culminara por retiro voluntario de la ex trabajadora, para un total de un (01) año y tres (03) meses de servicio. Los conceptos y montos ofrecidos por esta representación son los siguientes:
- Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2982, 74).
- Vacaciones Art. 219 LOT, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 612,oo).
- Bono Vacacional Art. 223 LOL, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 285,60).
- Utilidades Art. 174 LOT, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS DOCE EXACTOS (Bs. 612,00).
Estos conceptos, arrojan la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 4492,34), sin embargo esta representación ofrece la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4000,oo).
SEGUNDO: La demandada ofrece cancelar el monto antes señalado mediante dos pagos únicos por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) cada uno. El primero de ellos, la demandada ofrece pagarlo en este acto, mediante cheque número 57677196, girado contra el Banco BANCARIBE, a favor de la ciudadana Yorbin Josefina López Aranguren, y el segundo pago ofrece pagarlo en un lapso de quince (15) días contados a partir de la presentación del presente acuerdo.
TERCERO: La extrabajadora, debidamente asistida, acepta el monto total ofrecido por la parte demandada y recibe en este acto el primero de los dos pagos ofrecidos, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,oo) mediante cheque número 57677196, girado contra el Banco BANCARIBE, a favor de la ciudadana Yorbin Josefina López Aranguren.
CUARTO: Ambas partes reconocen y aceptan que durante la extinta relación laboral no se generaron el resto de los conceptos señalados en la demanda, tales como bono nocturno, días feriados nacionales y regionales, salarios retenidos, ni ningún otro, aun y cuando no haya sido señalado en la presente causa.
QUINTO: Con el presente acuerdo transaccional la ex trabajadora da por satisfecha todas sus pretensiones en la presente demanda, por lo que nada le queda por reclamar con motivo de la relación laboral que mantuvo con mi representada, no pudiendo exigir con posterioridad cantidad alguna por ningún concepto, una vez que conste en autos el último pago acordado.
SEXTO: Ambas partes solicitan a este tribunal la homologación del presente acuerdo y que una vez sean satisfechos los pagos ofrecidos se declare terminada la presente causa”.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto, a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a siete (07) de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 07 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011- 659
amsv/JFE
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