REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de junio de 2011.
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000640.
PARTE ACTORA: RICARDO TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.399.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DURÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: 1) EMECA S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 7-A. 2) INVERGROUP C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 17-A. 3) ALIX COROMOTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.027. Y, 4) ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR LUÍS ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.050.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 07 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, Dr. Pedro Durán, y de Emeca S.A, Alejandro Spatafora y Alix Suárez, respectivamente, celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
La representación de EMECA, S.A. y los ciudadanos ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA y ALIX COROMOTO SUÁREZ asumen el pago de los pasivos de la presente reclamación, y a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar por los conceptos reclamados la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES bolívares (Bs. 50.347,63). Dichos conceptos incluyen:
Utilidades año 2009 = Bs. 7.326,80.
Vacaciones año 2009 = Bs. 3.965,55.
Bono de Alimentación julio-diciembre año 2009 = Bs. 2.100,oo.
Dotación = Bs. 550,oo.
Fiesta navideña = Bs. 1.500,oo.
Útiles escolares = Bs. 500,oo.
Bono juguete diciembre año 2009 = Bs. 300,oo
Plan vacacional = Bs. 300,oo.
Retardos nóminas agosto-diciembre año 2009= Bs. 2.967,30.
Bono de alimentación octubre-diciembre año 2009= Bs. 1.755,60
Bono alimentación febrero-marzo año 2010= Bs. 785,40.
Retardos nóminas enero-marzo año 2010= Bs. 5.555,23.
Prestación de antigüedad = Bs. 8.978,55.
Vacaciones fraccionadas enero-marzo año 2010 12,5 días x 53,14= Bs. 664,25.
Utilidades fraccionadas enero-marzo año 2010 27,5 días x 53,14= Bs. 1.461,35.
Indemnización por antigüedad 120 días x 70,41 = Bs. 8.449,20.
Indemnización por preaviso 60 día x 53,14 = Bs. 3.188,40.
Cantidad ésta a la cual corresponde restar el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares (Bs. 11.893,00), que fue recibido por el trabajador de la siguiente manera: Bs. 1893,oo por abono pagado en fecha 27/01/2010, y Bs. 10.000,oo que fueron recibidos mediante efectivo.
Quedando así, la cantidad restante por pagar de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.454,63), la cual será pagadera de la siguiente forma:
La cantidad de Bs. 5.000,oo para el día 29/07/2011.
La cantidad de Bs. 5.000,oo para el día 30/09/2011.
La cantidad de Bs. 5.000,oo para el día 30/11/2011.
Y la cantidad de Bs. 23.454,63 para el día 31/01/2012.
Montos éstos que será pagados por ante la URDD Civil de esta Ciudad.
La parte demandante visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo, reconociendo los montos que fueron recibidos arriba descritos, y estando conforme con el monto restante a cobrar, y la forma de pagos ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes.
Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a nueve (09) de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 09 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-640
amsv/JFE
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