REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000030
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.449, con domicilio en la avenida Caracas, calle Buenos Aires, edificio La Esmeralda, piso 4, apartamento 4-D, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO hoy ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: TESMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. BELKYS SORAYA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-03-2011.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, contra sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO contra la ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, de fecha seis (06) de Junio del 2011, una vez anunciado el acto, la Secretaria Abg. Sulgey Torrealba, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

De conformidad con criterio asentado en sentencia de fecha 30 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis) Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.( Negrillas de esta alzada)
Por ser la parte demandada ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO un Órgano Público Municipal, procede este Tribunal Superior a revisar el fondo de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-03-2011.

Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la causa determina que:
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada y al haber la parte demandada aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; es por lo que le corresponde a la parte demandada probar el carácter de trabajador eventual o por un tiempo determinado que le atribuye el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados.
Es de hacer notar que de igual forma durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, fundamentando su defensa en el carácter de trabajador eventual o por un tiempo determinado del demandante, señalando que el actor laboró desde el 01 de enero hasta el 15 de marzo de 2010, señalando que la prestación de servicio se extendió solo por un periodo de 2 meses y 15 días, de igual forma negando el despido injustificado, así como negando que le correspondan los conceptos solicitados por el actor en el libelo de la demanda, ya que la prestación de servicio se realizó por un lapso menor a tres (03) meses; no obstante en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación laboral y niega que el trabajador era a tiempo indeterminado, sino que era un trabajador eventual, lo cual no logro probar en la audiencia de juicio, así como la fecha de ingreso del trabajador, y posteriormente al realizar apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 28-03-2011 y anexando conjuntamente con su escrito de apelación pruebas documentales en tres (03) folios útiles, insertas a los folios 2,3 y 4 del presente cuaderno de apelación, contentivas de copias certificadas de reporte de nomina donde aparece reflejado el nombre del trabajador, pudiéndose constatar que dichas pruebas constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Paginas. 234 y 235, estableciendo que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración…”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”, en consecuencia, esta juzgadora desecha dichas pruebas consignadas por la parte demandada. Así se decide.
De todo lo antes expuesto; este Tribunal en virtud de la presunción de la relación laboral y de la falta de prueba en contrario, y no siendo desvirtuada la condición de trabajador permanente del demandante, sino que por el contrario la misma quedó confirmada, se debe considerar como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda en cuanto al inicio de la relación laboral el día 05/01/2.009, con el cargo de Promotor Social; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8 a.m. a 12:00m. y de 2:00 p.m. a 5 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,26 mensual, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 15/03/2.010; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, considerando en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 05/01/2009
- Fecha de terminación: 15/03/2010
- Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 10 días

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada – aunque rechazó los mismos – no fundamentó su rechazo mediante la debida determinación y prueba de cuales eran los salarios correspondientes, de allí que deban tenerse por ciertos los alegados por el demandante en su escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.819,48, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por la cantidad de Bs. 312,14, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 2.131,61, que se refleja en el siguientes cuadro:









FECHA


DÍAS


SALARIO Salario Normal Diario
Alícuota
de bono vacacional
Alícuota
De
Utilidades
Salario Integral
TOTAL
Antigüedad Capital + intereses
Tasa
anual
Intereses
Ene-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 19,76 0,00
Feb-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 19,98 0,00
Mar-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 19,74 0,00
Abr-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 18,77 0,00
May-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 155,51 18,77 29,19
Jun-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 311,02 17,56 27,31
Jul-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 466,53 17,26 26,84
Ago-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 622,04 17,04 26,50
Sep-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 793,11 16,58 28,36
Oct-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 964,17 17,62 30,14
Nov-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.135,23 17,05 29,17
Dic-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.306,29 16,97 29,03
Ene-10 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.477,35 16,74 28,64
Feb-10 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.648,41 16,65 28,48
Mar-10 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.819,48 16,65 28,48
Total 55 1.819,48 2.131,16 312,14

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo: Por el periodo comprendido desde el 05/01/2009 al 05/01/2010 le corresponden 68 días; mientras que por la fracción correspondiente desde el 05/01/2010 hasta el 15/03/2010, calculada por meses completos de servicio, le corresponden 11,33, resultado de aplicar la siguiente fórmula 68/12*2 = 11,33 días; sumando ambas cantidades un total de 79,33 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 32,24 arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.557,59, por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas.
3. Por concepto de aguinaldos: De conformidad con el Decreto Presidencial vigente corresponde por este concepto, para la fracción de once meses (11) meses completos de servicios prestados en el año 2009 es decir desde el 05-01-2009 al 31-12-2009, elaborar el cálculo con base a la siguiente fórmula: 90 días/12 meses x 11 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 82,5 días multiplicados por el salario por él devengado en ese momento de Bs. 34,21 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.822,32, por concepto de aguinaldos, observándose error material en el resultado de este concepto en la sentencia del Tribunal A quo.
4.- Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: Al no haber la demandada acreditado la condición de trabajador eventual, ni la condición de trabajador contratado por tiempo determinado, opuestas como defensa; quedó como un hecho admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ausencia de prueba en contrario, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, correspondiéndole al actor 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y 45 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que sumado alcanza la cantidad de 75 días, multiplicados por su último salario diario de Bs. 34,21, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.565,75.
Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.077,28), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.449, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO hoy ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.077,28), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/03/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo; y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZ SUPERIOR;


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. SULGEY TORREALBA

En el día de hoy, trece (13) de Junio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,

Abg. SULGEY TORREALBA


AV/alr.-