REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000038
PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.712
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: TERESITA DE JESUS VARELA MONTILLA y RUBEN RONDON PEREZ, en su carácter de Procuradores de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo los Nros129.109 y 38.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LORENZO, quien es propietario de la FINCA VIJAGUAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05-05-2011.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000038, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadano SIMON ANTONIO PEREZ, contra la decisión de fecha 05-05-2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano: SIMON ANTONIO PEREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LORENZO, quien es propietario de la FINCA VIJAGUAL.
MOTIVA
La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en un caso fortuito o de fuerza mayor ya que el día 05 de mayo del 2011 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar no pude asistir por cuanto me encontraba enfermo presentando una Rinofaringitis Aguda y acudí el día 04-05-2011 al Ambulatorio Rural Distrito Sanitario N° 4 de Betijoque Estado Trujillo donde me otorgaron reposo médico por 48 horas … es todo”.
Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que se encontraba enfermo presentando una Rinofaringitis Aguda y acudió el día 04-05-2011 al Ambulatorio Rural Distrito Sanitario Nº 4 de Betijoque Estado Trujillo, ameritando reposo médico por 48 horas lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar el día 05-05-2011. Para probar sus alegatos consignó Constancia Médica en original emanada del Ambulatorio Rural II Parroquia Junin Km 23 Municipio Sucre Estado Trujillo y suscrita por el Médico Especialista en Medicina General Integral Dr. Luís Adolfo Corona Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.689.258, inscrito en el C.M. 2588, M.P.P.S N° 72780, la cual cursa en el folio tres (03) del presente recurso y ratificada según oficio recibido en fecha 07-06-20011 suscrito por el mencionado médico tratante, cursante al folio veinte (20) igualmente del presente recurso, este Juzgado Superior del Trabajo le otorga pleno valor probatorio ya que pudo comprobarse la fuerza mayor alegada con la prueba del diagnostico requerido tratándose de un documento publico administrativo acreditado por el referido médico en su condición de funcionario público, donde da fe que el demandante de autos SIMON ANTONIO PEREZ compareció ante ese ambulatorio en la fecha señalada, ameritando reposo por 48 horas para tratamiento ambulatorio y exámenes médicos. Así se decide.
En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte del recurrente de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte actora apelante, que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano: SIMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.038.712 a través de sus Abogados Asistentes TERESITA DE JESUS VARELA MONTILLA y RUBEN RONDON PEREZ, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Trujillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros129.109 y 38.886, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 05 de Mayo de 2.011. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 05-05-2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once. (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-
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