REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000042
PARTE ACTORA: ORLANDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.532
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. YRANIA TERAN, en su carácter de Procuradora de Trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.526.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA INGECA 1256,R.L., en la persona de su representante legal ciudadano: YUILMER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.824.865
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCELL PLAZA GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 112.359
PARTE CO-DEMANDADA (LLAMADA EN TERCERÍA): SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIA LACTEA VALERANA, C.A. (INLAVACA)” en la persona de su representante legal ciudadano: VICTOR HUGO FERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.596.250
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: FELIX BONAIUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.632
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-05-2011.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000042, producto de la apelación intentada por la parte co-demandada llamada en tercería INDUSTRIA LACTEA VALERANA, C.A. (INLAVACA), en la persona de su representante legal ciudadano: VICTOR HUGO FERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.596.250, contra la decisión de fecha 06-05-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo dejó constancia al inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia del llamado en tercería, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: ORLANDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, en contra de la empresa COOPERATIVA INGECA 1256,R.L, en la persona de su representante legal ciudadano: YUILMER HERNANDEZ.
MOTIVA
La parte co-demandada recurrente llamada en Tercería en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en un caso fortuito o de fuerza mayor ya que el día 06 de mayo del 2011 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba vía Maracaibo – Valera y específicamente a la altura de Motatan, encontró una manifestación pública, llegando al Tribunal con 22 minutos de retraso, no pudiendo llegar a tiempo a la audiencia señalada … es todo”.
Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” Subrayado de este Tribunal
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 06 de mayo del 2011 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba vía Maracaibo – Valera y específicamente a la altura de Motatan, encontró una manifestación pública, llegando al Tribunal con 22 minutos de retraso, no pudiendo llegar a tiempo a la Audiencia Preliminar el día 06-05-2011. Para probar sus alegatos se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el Reporte de Entrada y salida de fecha 06-05-2011, así como al Departamento de Seguridad por donde ingresan los usuarios al Palacio de Justicia, a fin de verificar la hora de ingreso y salida del recinto judicial del tercero co-demandado, evidenciándose su llegada a la entrada del Recinto Judicial a las 02:30 p.m., así como a esta coordinación del trabajo a las 02:31 p.m. De igual forma se observa que inserto a los folios 34 al 37 del presente recurso se encuentran las resultas del oficio librado a la comandancia policial del Municipio Motatán del Estado Trujillo, remitiendo el inspector T.S.U DANNY JOSE RAMIREZ, coordinador de la estación policial N° 23 de Motatan, reporte en copias certificadas de novedades ocurridas en ese municipio en fecha 06-05-2011, evidenciándose en las mismas que efectivamente el día señalado desde las 12:30 meridiem, empezó una protesta auspiciada por habitantes del sector, obstaculizando el paso vehicular en ambos sentidos, culminando la referida protesta a las 02:30 p.m., no obstante el representante de la empresa co-demandada informó a esta Juzgadora que estando en la referida protesta y cuando llegaron los agentes policiales a la misma, empezó a circular el trafico, pudiendo pasar a eso de las 02:00 P.M, llegando al palacio de justicia a las 02: 30 p.m., tal y como se comprueba en los registros consignados; en consecuencia, la incomparecencia a la audiencia por parte del recurrente de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte co-demandada apelante, que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, al instrumento presentado, por tratarse de un documento público administrativo acreditado por el funcionario policial en uso de sus funciones dando fe del hecho acontecido en la fecha señalada en el Municipio Motatan. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero co-demandado SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIA LACTEA VALERANA, C.A. (INLAVACA)” en la persona de su representante legal ciudadano: VICTOR HUGO FERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.596.250 a través de su Abogado Asistente FELIX BONAIUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.632, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de Mayo de 2.011. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 06-05-2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once. (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-
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