REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000051
PARTE ACTORA: RAMON HIDALGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.965.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.479, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-05-2011.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.479, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, , dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano RAMON HIDALGO SANCHEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se ordena agregar las pruebas y remitir la causa al Tribunal de Juicio.

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…El objeto de la presente apelación consiste en que el tribunal de primera instancia debió de notificar de la reprogramación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 23 Mayo del presente año, día en el cual no hubo despacho en esta coordinación laboral, y en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el estado fundamentando su apelación de conformidad con el articulo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a retirarse por un lapso no mayor de 60 minutos a los efectos de dictar el dispositivo oral del fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, que es sobre la discrepancia que tiene el recurrente contra la decisión apelada, porque considera que en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el estado de conformidad con el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa por tener intereses el estado en la presente causa.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia efectivamente que el Tribunal A quo en auto de fecha: 10-05-2011, que corre inserto al folio 64 del asunto principal, fijó la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 23-05-2011 a las 2:30 p.m, estableciendo que aún cuando las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a las partes tanto demandante como demandada, así como al Procurador General del Estado Trujillo para la continuación de la misma; siendo que el día 23 de mayo del 2011, no hubo despacho en este Circuito, por resolución Nº 73 emanada de la misma, en virtud de la avería presentada en el sistema Informático Juris 2000 y en auto que corre inserto al folio 74 del asunto principal, el Tribunal A Quo fijó la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar para el día VIERNES 27 de MAYO del 2011 a las 2:30 p.m, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
El articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso y luego del análisis minucioso del mencionado articulo 97 al cual hace referencia la representante judicial de la parte demandada apelante no aplica el mismo dentro de la presente causa en apelación, ya que el auto dictado por el Tribunal a quo no es una providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, del cual se debe notificar al Procurador General del Estado; no obstante, considera esta Juzgadora, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordera, en sentencia Nº 0837 de fecha 21/05/2009, Expediente Nº 08-1404 caso: YIRUTZI NOELI MÉNDEZ SANTOS, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, C. A, donde en uno de sus extractos se establece:
“…la obligación para el Juez de notificar a las partes ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ab initio la audiencia oral, por lo que es evidente que el sentenciador de la alzada infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación, sin previa notificación a las partes del cambio de fecha que hubo para su celebración…”
De lo antes expuesto y visto que el Tribunal A Quo, a pesar de que las partes se encontraban a derecho, ordenó su notificación, y al reprogramar nuevamente la Audiencia, no notificó a las partes, siendo que nos encontramos ante un cambio voluntario de la Audiencia producto de no haber despacho en el circuito, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, obvió la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, anteriormente señalada, en consecuencia, es forzoso para quién aquí decide, declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la advertencia de que no hay necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO a través de su apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado ABG. JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.479, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de Mayo de 2.011. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 27 de mayo de 2011. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar nuevamente a las partes. CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
ABG. SUGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SUGHEY TORREALBA


AV/alr.-