REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2011-000202
PARTE ACTORA: ZORAIDA BRICEÑO
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA CENTRAL, representada legalmente por el ciudadano LUÍS MANUEL LOZADA CEGARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por la ciudadana ZORAIDA BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.457, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores, contra la FUENTE DE SODA CENTRAL, representada legalmente por el ciudadano LUÍS MANUEL LOZADA CEGARRA, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123, Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Numeral 2: “si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. UNICO: Debe indicar la parte demandante a quien demanda, si a la Fuente de Soda Central o al ciudadano Luís Manuel Lozada Cegarra. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. PRIMERO: En cuanto al concepto de descanso en vacaciones, indicar cuando le dieron las vacaciones en ese lapso para poder determinar que esos eran feriados. TERCERO: Verificar los conceptos solicitados por bono vacacional y bono especial. En consecuencia, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 6 de junio de 2011, según corre inserto en autos al folio 22; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…” este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 9 de junio de 2.011. A los 201 años de la independencia y 152 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. MERLI CASTELLANOS