REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2010-000518
Del estudio efectuado a las actas procesales se constata que cursa al folio 23 Oficio emanado de la Coordinadora de Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República signado como G.G.L.-C..AL. 003690 de fecha 22 de noviembre de 2010 donde señala que en su opinión la notificación solo es la prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: Que cursa al folio 13 la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República informándole sobre el curso del asunto Nº TP11-L-2010-000518, donde figura como parte demandante, ELSY EMPERATRIZ BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N- 11.617.154, asistida por la Abogada AURA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 105.399, contra “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO TRUJILLO” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en la persona de su representante legal ciudadano: HERICK SANCHEZ motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ; este Tribunal acordó oficiarle a los fines de dar cumplimiento al Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación, una vez que haya transcurrido el término de distancia de Seis (06) días consecutivos, asimismo transcurrido el lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES otorgados de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Se le anexa copias certificadas de la compulsa y los recaudos consignados con el libelo de demanda, signado bajo el N- TH110F02010001072, ahora bien cursa al folio 23 respuesta del oficio antes señalado en donde la Procuraduría General de la República en oficio N- G.G.L.-C.A.L.003690 de fecha 22 de noviembre de 2010, señala que se cita: “… en nuestra opinión, solo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, por cuanto se trata de la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo le participo, que nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a este Procuraduría General de la República”.
SEGUNDO: Del análisis de la respuesta de la Procuraduría se desprende que el lapso a aplicar en el presente asunto es el establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, al respecto se cita: artículo 96 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (cursiva del personal). Ahora bien, se observa que se le otorgo el lapso del artículo 82 ejusdem o sea de termino de la distancia de seis (06) días, quince (15) días hábiles y posteriormente los diez (10°) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, que lo correcto era haber otorgado el termino de la distancia en este caso de seis (06) y luego el lapso de los diez (10°) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva entendiéndose esta, como una garantía jurisdiccional, a que se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, decisiones ajustadas a derecho, así como la garantía de que el proceso debe reunir las condiciones para que sea calificado como justo, razonable y confiable que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material entendidas como el debido proceso y que en nuestra constitución se explanan en el artículo 49, en tal sentido, en atención a la tutela efectiva y al debido proceso y a garantizar que el proceso no adolezca de vicios que en lo sucesivo pueda acarrear reposiciones inútiles y motivado a que se le otorgo un lapso de quince (15) días hábiles que correspondía a asuntos donde la República es parte en juicio, y siendo que en este caso la República no tiene interés directo y lo correcto era haberle otorgado solamente el lapso de seis (6) días continuos de termino de la distancia por encontrarse el domicilio del órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la ciudad de Caracas mas el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados por las leyes en los asuntos donde se involucre intereses patrimoniales de la República. el cual se cita “ En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Así las cosas, siendo que de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley esta especial sobre la materia, el cual establece que la falta de notificación al Procurador de la República así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República, de la cual se cita “ la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
CUARTO: Observado como ha sido que existe una notificación defectuosa por cuanto el lapso empleado para la notificación era el correspondiente al artículo 96 ejusden y no el
del artículo 82 ejusdem, siendo objeto de reposición, de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 98 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda y se ordena librar notificaciones con el lapso pertinente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el asunto, se ordena librar notificaciones a las partes demandante, demandado, al Procurador General de la República, quedando en los términos siguientes:
Visto el anterior libelo de la demanda, presentado por la ciudadana: ELSY EMPERATRIZ BRICEÑO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.617.154, asistida por la Abogada: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.399, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO TRUJILLO” organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada legalmente por el ciudadano: HERICK SANCHEZ, en su carácter de Coordinador, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones libradas, una vez que transcurra el lapso de seis (06) DÍAS CONSECUTIVOS como término de la distancia por encontrarse el Ministerio del Poder Popular para la Salud domiciliado en la ciudad de Caracas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena de oficio notificar a la Procuraduría General de la República con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, por existir en el organismos demandado intereses patrimoniales de la República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese orden de comparecencia y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que practique la notificación dirigida al “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO TRUJILLO”, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada legalmente por el ciudadano: HERICK SANCHEZ, en relación a la notificación mediante cartel al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada legalmente por la Ministra EUGENIA SADER y oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se acuerda exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su práctica. Líbrese oficio a la Coordinación Área Metropolitana. Líbrese cartel de notificación a la parte demandante para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. YULIBETT CALDERÓN
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ
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